Comentario al artículo 178 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorJosé Miguel Fonseca Vindas
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

La disposición de poder variar –a criterio del Tribunal– la precedencia del orden respecto de las personas designadas legalmente como llamadas a ejercer la tutela, contiene una manifestación –clara y evidente– del interés superior de la persona menor de edad, en el sentido de que, de acuerdo con ese mejor interés y con lo que más beneficie a ese niño, niña o adolescente, la autoridad judicial podrá variar el orden de los familiares, para nombrar aquel que cuente con mejores condiciones para resguardar y brindar protección a la persona menor de edad y sus intereses.

De acuerdo con el art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) –Ley n°. 7184 de fecha 18.07.1990– se establece –en el apartado primero– que en todas las medidas concernientes a los niños, niñas y adolescentes, las autoridades públicas o privadas, administrativas o judiciales, deben considerar y atender de forma primordial el interés superior de la persona menor de edad; por ende, la existencia o no de esos motivos justificados que regula el art. 178 Código de Familia (CF), tienen su razón de ser a partir del interés superior. Es procedente que el Tribunal varíe la precedencia de las personas designadas en la tutela legítima, siempre y cuando, se constaten esos motivos que justifican tal decisión y que la misma, ampare y resguarde el interés superior. Nótese que lo expuesto, no es una opción facultativa de la persona juzgadora o de las personas que realizan la diligencia, sino que a partir del alcance que regula el apartado segundo del numeral 3 CDN, se establece el compromiso de los Estados Partes para asegurar al niño, niña y adolescente “la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Es decir, es un deber y un derecho, tomar las medidas adecuadas para tutelar ese mejor interés de la persona menor de edad.

Resulta de suma importancia señalar que a través del interés superior se garantiza la condición de persona titular de derechos –entre ellos– el de escucha y que su opinión sea tomada en cuenta; así mismo, se respeta el plano personal de los derechos en su medio familiar, social y cultural; tomando en cuenta –para todo ello– su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. Este compromiso de asegurar la protección y el cuidado para su bienestar, representa el deber de ponderar, a partir de la prevalencia de este interés superior, el que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños o adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Por último, el apartado tercero del art. 3 CDN, dictamina el deber estatal de asegurar a la población menor de edad, se cumplan con las políticas de sanidad, número y competencia del personal a cargo de su cuido y seguridad, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Lo expuesto, representa la garantía al reconocimiento del derecho de protección especial que regula el art. 51 Constitución Política (CPol).

Sobre este tema del interés superior, la Sala Constitucional ha reiterado en sus decisiones, que en materia de los derechos especiales que tienen los niños, niñas y adolescentes, se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infra constitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años [consultar resolución n°. 11262-2006, de 24.08.2006., de la Sala Constitucional]. En igual sentido, resulta preponderante establecer que la propia Sala ha establecido en sus criterios, que el mejor interés de las personas menores de edad, implica, que ese derecho reclamado para la tutela judicial efectiva de la realidad jurídica de niño, niña o adolescente, dependerá del caso concreto, pero que, en caso de colisión con otros derechos, éste prevalece frente a los demás, aunque también pudiesen ser legítimos. Se trata entonces –dice la Sala– “de una cualidad jurídica integral que hace que el interés jurídico del menor tenga supremacía, predominio o preponderancia sobre los intereses de los demás; es decir, la “superioridad” del Principio supone la existencia de un interés objetivo que se encuentra por encima de los intereses subjetivos de los demás involucrados, ya sea que se trate de instituciones estatales, progenitores e, incluso, los propios menores afectados.” [Consultar al respecto la resolución n°. 12458-2011, de 13.09.2011, de la Sala Constitucional].

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