Comentario al artículo 179 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorJosé Miguel Fonseca Vindas
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

La disposición del artículo que antecede, evoca la llamada tutela dativa, la cual es aquella que nombra la autoridad judicial competente, en defecto de las tutelas testamentaria y legítima. Al respecto, podría surgir el escenario de que sí exista un testamento en el que se designe a determinada persona para el cargo de tutela, o bien, que a falta de aquella disposición testamentaria, existan familiares llamados a ejercer dicha función; empero, en casos donde no se acepte dicho cargo (art. 193 Código de Familia -CF-), se cuente con motivo legal de excusa (art. 190 CF), o bien, concurriere alguna condición de impedimento (art. 187 CF), en estas especiales condiciones, surge la procedencia del nombramiento de la tutela, por disposición judicial. En tal sentido –dicta el art. 179 CF– el Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones señaladas en el penúltimo párrafo del art. 177 CF; es decir, aquella persona que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con la persona menor de edad, de acuerdo con la solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo. Este tipo de tutela es la que se aplica como último recurso cuando se ha pasado por todas las otras categorías –testamentaria y legítima– sin poder seleccionar, ni a la persona designada por los progenitores fallecidos, ni del entorno familiar más cercano.

Es importante destacar, que la decisión del Tribunal, tendrá que verificar y contemplar la existencia de nexos afectivos y sentido de pertenencia por parte del niño, niña o adolescente, con respecto a esa persona, pero que tales circunstancias no son exigidas per se para asumir este tipo de tutela. Lo ideal es que la persona que asuma la tutela dativa, sea una persona allegada al niño, niña o adolescente; es decir, que se trate de parientes aun lejanos o –inclusive– amistades de la familia, antes que atribuirle tal responsabilidad a personas extrañas ajenas a las necesidades y conflictos que pudiesen tener las personas menores de edad; empero, en casos en donde no exista esa disponibilidad familiar, o esa cercanía, resulta procedente entonces nombrar a quien sea ajeno al contexto y entorno familiar de ese niño, niña o adolescente, siempre y cuando el Tribunal aprecie la existencia de condiciones y circunstancias favorables, que reguarden el mejor interés de la persona menor de edad.

Con relación a la tutela dativa, surge la particularidad de lo...

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