Comentario al artículo 18 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorAndrea Herrera Gutiérrez
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. Los Deberes Constitucionales.

Cuando el art. 18 de la Constitución Política (CPol), señala que los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos, se refiere a toda persona costarricense sin distinción –aquellos que adquirieron esa condición por nacimiento o por naturalización, tal y como debe leerse este numeral, en relación con el primer párrafo del art. 19 CPol–.

En palabras de la Sala Constitucional:

“...son deberes constitucionales explícitos e implícitos: entre los primeros están los contemplados en el artículo 18 de la Constitución Política para los nacionales, que en el artículo 19 se extienden a los extranjeros, a saber: respetar la Constitución y las leyes, defender a la Patria y contribuir para los gastos públicos. Así, el primer deber de todo habitante del país es respetar la Constitución y el Ordenamiento Jurídico en general, presupuesto necesario para la existencia misma del Estado. El deber de defender a la Patria autoriza el eventual reclutamiento militar de los ciudadanos en caso de guerra; y el deber de contribuir para los gastos públicos funda la potestad tributaria del Estado y la obligación de los habitantes del país de pagar impuestos. Entre los deberes constitucionales implícitos están los que derivan de los principios de solidaridad y justicia social, con ocasión de los cuales surgen deberes para unas personas en favor de las demás, ya que se constituyen en medio para resolver la cuestión social en protección de los más necesitados. Consecuentemente, hay una tutela constitucional del trabajo y del trabajador, que a la vez imponen a algunos sujetos ciertas obligaciones de hacer y dar, como pagar salarios justos por parte de patronos, brindar condiciones dignas de labor, contribuir con el seguro social en proporción con los ingresos, etc., … en el entendido de que los deberes constitucionales, al igual que los derechos con ese rango, no son absolutos, por lo que su regulación debe responder a topes y pautas de proporcionalidad y razonabilidad, debiendo por ello tener ciertas características, tales como generalidad, deben ser determinados, sea, corresponder a un servicio concreto, pero sobre todo, no deben superar lo que requiera la solidaridad y la justicia social.” (sentencia n°. 2007-9100, de 26.06.2007).

En síntesis, son deberes constitucionales explícitos para todo costarricense:

  1. Respetar la Constitución y el ordenamiento jurídico en general. En ese sentido, debe entenderse el Bloque de Legitimidad, que incorpora no solo normativa nacional, sino también aquella internacional que haya suscrito y aprobado el país (art. 7 CPol).

  1. Defender a la Patria ante una eventualidad en caso de guerra, aun cuando está proscrito el Ejército como institución permanente (art. 12 CPol).

  1. Contribuir para los gastos públicos, sin excepciones o privilegios injustificados o arbitrarios. Correlativamente con ese deber, también se reconoce el derecho de acceder a información pública relacionada con el uso de los fondos públicos, en atención al principio de transparencia administrativa, a fin de que el administrado pueda controlar cómo se gastan y administran esos fondos conformados con el aporte de todos los costarricenses (véase en ese sentido la sentencia n°. 2015-19328, de 09.12.2015, de la Sala Constitucional).

Y, entre los deberes constitucionales implícitos, aquellos que derivan de los principios de solidaridad y justicia social, a partir de los cuales surgen deberes para unas personas en favor de otras, a fin de resolver una cuestión social en protección de los más vulnerables, dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 9, 50 y 74 CPol.

2. La Potestad Tributaria del Estado y el Deber Correlativo de Toda Persona de Contribuir con los Gastos Públicos.

El Estado debe, inexorablemente, captar recursos para el cumplimiento de todos sus fines, los cuales, deben estar dirigidos a atender las necesidades de los administrados. De ahí que se confiera al Estado la potestad de imponer tributos para poder satisfacer las finalidades consustanciales al Estado Democrático y Social de Derecho. La Constitución Política le confiere tal potestad a la Asamblea Legislativa en el art. 121, inc. 13, al señalar que le compete “[e]stablecer los impuestos, contribuciones nacionales, y autorizar los municipales”.

De otra forma, “[s]in la potestad tributaria y el deber correlativo de toda persona de contribuir con los gastos públicos, los diversos entes públicos que brindan prestaciones positivas a los habitantes para erradicar las desigualdades reales y efectivas -propios y típicos de un Estado Social de Derecho-, no podrían ejercer sus funciones, cumplir con sus competencias y satisfacer el interés público, puesto que, les resultaría imposible contar con recursos públicos para tal efecto” (véase la sentencia n°. 2008-11210, de 16.07.2008, reiterada en la n°. 2022-12552, de 02.06.2022, ambas de la Sala Constitucional).

Tal potestad no solo justifica que el Estado deba obtener ingresos para financiar las funciones y servicios que presta a la colectividad, sino también, que los habitantes se beneficien de esos servicios y de la función social del Estado, y que puedan exigir de este, una administración eficiente, responsable y transparente de esos fondos públicos.

Ahora bien, esa potestad estatal no es ilimitada, sino que está sujeta al cumplimiento de ciertos principios constitucionales, que de seguido serán desarrollados, y a las limitaciones de orden político. Esto último, ya que deben ser consecuentes con las obligaciones contraídas por el Estado no solo en el plano nacional, sino también internacional (véase la sentencia n°. 1994-2359, de 17.05.1994 del Tribunal Constitucional).

La Sala Constitucional ha señalado que los principios a los cuales debe responder la potestad tributaria del Estado son los siguientes:

  1. Reserva de ley: los impuestos deben ser establecidos, modificados o eliminados mediante una ley debidamente aprobada por el Poder Legislativo –art. 121, inciso 13 CPol–, (véase la sentencia n°. 1997-4099, de 16.07.1997, de la Sala Constitucional). Para tales efectos, el legislador debe determinar, claramente, los elementos esenciales de este tributo, estableciendo el sujeto pasivo, el hecho generador, la base imponible y el monto o porcentaje del gravamen (véase la sentencia n°. 2014-852, de 22.01.2014, de la Sala Constitucional).

  1. Igualdad y generalidad: debe asegurarse que, con la imposición tributaria se dé igual tratamiento a quienes se encuentren en análogas circunstancias, esto es, en proporción a su capacidad económica. Esto implica, a su vez, diferenciar ciertas categorías, en la medida en que estas resulten razonables, y no constituyan discriminaciones arbitrarias. La generalidad es una condición esencial del tributo, de manera que es inadmisible gravar a una parte de los sujetos y eximir a otra, cuando están en igualdad de circunstancias (véase la sentencia n°. 2009-12218, de 05.08.2009, de la Sala Constitucional).

  1. Razonabilidad y proporcionalidad: el tributo no puede ser confiscatorio, debe basarse en los principios de generalidad y equitativa distribución de las cargas públicas. El gravamen no puede exceder la capacidad económica o financiera del contribuyente, sino que debe ser fijado en proporción a sus posibilidades económicas. (véase la sentencia n°. 1997-7067, de 28.10.1997, reiterada en la n°. 2001-2657, de 04.04.2001, de la Sala Constitucional). Debe ajustarse a la capacidad contributiva o económica de la persona, la cual ha sido definida por ese Tribunal Constitucional, como “la magnitud sobre la que se determina la cuantía de los pagos públicos, magnitud que toma en cuenta los niveles mínimos de renta que los sujetos han de disponer para su subsistencia y la cuantía de las rentas sometidas a imposición... Con arreglo a dicho principio -el de la capacidad económica-, el tributo debe ser adecuado a la capacidad del sujeto obligado al pago, y esto determina la justicia del tributo, de allí que los titulares de una capacidad económica mayor contribuyan en mayor cuantía que los que están situados a un nivel inferior”. El tributo, en cuanto instrumento constitucional para la obtención de recursos, y dada su especial aptitud para la producción de efectos económicos, se entiende subordinado, entre otros, al valor superior de la igualdad. Al igual que la justicia tributaria, no puede verse aislado del resto de los objetivos de justicia, que con carácter general persigue la Constitución, de forma que sólo habrá justicia tributaria, cuando la aplicación de los tributos responda a los criterios de justicia constitucional que se encuentran por encima de cada una de las instituciones que integran el ordenamiento jurídico” (sentencia n°. 2003-2349, de 19.03.2003).

También resulta relevante, a los efectos de este comentario, señalar que en Costa Rica se ha seguido la posición más generalizada en torno a la definición del concepto de tributo y a su clasificación tripartita. De modo que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), en el art. 4, los define como “prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”, y los diferencia en ese mismo artículo, en el siguiente sentido:

  1. Impuesto: tributo que tiene como...

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