Comentario al artículo 182 de Código Penal

Fecha26 Octubre 2022
AutorAlberto García Chaves
SecciónCódigo Penal

COMENTARIO

1. Consideraciones Generales sobre la Sección II de Atentados contra la Filiación y el Estado Civil.

El estado de filiación se erige como el bien jurídico tutelado en la presente Sección II del Código Penal, debiendo entenderse este como el vínculo que une al hijo con sus progenitores, considerándose que esta es “...el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por ley entre un ascendiente y un descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal” (Tribunal de Familia, resolución n°. 1926-06, de 29.11.2006).

Además, existe la filiación biológica (natural) y la filiación como calificación jurídica (certeza de la paternidad o maternidad que puede producir efectos legales, como, por ejemplo, en cuanto a la nacionalidad de la persona o los derechos patrimoniales o de otra índole que podrían pertenecerle). El derecho de saber quienes son los padres de una persona menor de edad, es imprescriptible e incluso pasa de los hijos a los nietos, en atención al art. 76 del Código de Familia (CF).

Aun cuando dicho bien jurídico es de titularidad, en principio, de cada una de las personas individuales, existe un interés del Estado en el correcto establecimiento y protección del mismo, por cuanto la sociedad en general requiere de la autenticidad y permanencia de este al tratarse de una de las principales relaciones que comprende la familia como tal y los efectos que esto podría conllevar.

En vinculación con ello, el estado de filiación genera, a favor de la persona menor de edad –tal y como se adelantó–, una serie de derechos y deberes, como lo son la determinación del nombre y apellidos, derechos pecuniarios, derechos hereditarios, patria potestad (atributos de la responsabilidad parental), entre otros.

Aunado a lo anterior, la filiación de los hijos habidos en matrimonio se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el Registro Civil, y, en su defecto (por incompletas o falsas) por medio de la posesión notoria de estado o cualquier otro medio de prueba (numeral 79 CF); de allí la importancia de los datos que se inserten en dichas actas.

Además de ello, deben considerarse, al tenor de lo regulado en los numerales 69 CF y siguientes, como formas para adquirir la filiación, en el caso de los hijos nacidos dentro del matrimonio, aquellos que nacieron después de ciento ochenta días contados a partir de la celebración del matrimonio o de la reunión de los cónyuges (cuando ha habido separación judicial) y antes de trescientos días de la disolución por viudez, nulidad o divorcio, o de que se decrete la separación judicial. También se consideran como matrimoniales los niños que nacen dentro de los primeros ciento ochenta días de matrimonio si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer; si estando presente consintióì en que se tuviera como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y, si de cualquier modo lo admitióì como tal. Incluso, el Registro Civil, de oficio, impone al menor la filiación paterna ya que presume que el esposo de la madre es su padre.

Otra forma de adquirir la filiación es por medio del reconocimiento que haga el padre (numeral 84 CF), con el aval de la madre del menor (en el caso que no conste paternidad inscrita en el registro respectivo); siempre y cuando el padre sea la persona que lo engendró ya que, en caso de no serlo, el reconocimiento es ilegal o incluso una conducta delictiva (lo cual se verá de seguido).

Aunado a la anterior manera de adquirir la filiación, está la realizada en un proceso administrativo según la Ley de Paternidad Responsable (LPR), según la cual la madre, al momento de firmar la declaración de nacimiento, tiene la facultad de señalar quien es el padre del recién nacido. El presunto padre podría reconocer tal manifestación de paternidad, o podría no hacer señalamiento alguno, ante lo cual se inscribe el niño como su hijo. Si el hombre niega tal filiación, se practicará la prueba de ADN y, en caso de no asistir a la prueba, o que el resultado sea positivo, la persona recién nacida se inscribirá como su hijo (esto puede ser objeto de impugnación en sede judicial por medio del proceso de “Impugnación de Paternidad declarada Administrativamente”).

Si la madre no optó por el anterior trámite administrativo, ello no elimina la posibilidad de que luego ella, o la persona menor de edad, presente en sede judicial una demanda para investigación de paternidad. Conviene exponer que, el padre biológico también goza de tal facultad en sede judicial, para aquellos casos en los que desee reconocer a una persona como su hijo, pero la madre se niega a ello (proceso que es denominado “Declaración de Paternidad” o “Afirmación de Paternidad”).

Para aquellos casos de hijos nacidos dentro del matrimonio, pero que el esposo no es el padre biológico, existe el proceso de reconocimiento de hijo de mujer casada (el cual se llevará a cabo sin oposición del esposo y la madre, o con oposición), debiendo considerarse, como un tema de trascendental importancia, lo dispuesto en el numeral 90 CF en el tanto señala que “no se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya una filiación establecida por la posesión notoria de estado”.

Otro tema importante, para una adecuada comprensión de las delincuencias que conforman la presente sección, son las formas en que la filiación existente podría ser removida (todas vía judicial), por cuanto ello se puede vincular, directamente, como una consecuencia en caso de que se determine la comisión de uno de los delitos que de seguido se analizarán.

Lo primero que debe recordarse es que la filiación no puede ser renunciada por las partes, por lo cual es necesario la emisión de una resolución jurisdiccional sobre ello. En referencia a la filiación matrimonial, esta puede removerse por medio del proceso de reconocimiento de hijo de mujer casada, por el de impugnación de paternidad o por la declaratoria de extramatrimonialidad (promovido por la madre o el hijo, siempre que este último no haya estado en posesión notoria de estado del padre cuya filiación pretende eliminar); en el caso de los hijos extramatrimoniales, la filiación puede desaparecer por medio de los procesos de impugnación de reconocimiento basados en error o falsedad, y por el proceso de impugnación de paternidad declarada en sede administrativa.

Toma especial importancia que, la impugnación de reconocimiento por falsedad (hijo extramatrimonial que sí ostenta la filiación por el reconocimiento efectuado), debe basarse en la falta de correspondencia entre la verdad biológica y la registral; falsedad que puede ser consecuencia de una acción delictiva efectuada por alguno de los sujetos que intervienen en el proceso de registro del estado...

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