Comentario al artículo 19 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Además de que se mantiene la posibilidad de que la parte actora elija si la autoridad judicial competente es la de su domicilio o la del domicilio de la parte demandada, se amplía al lugar de residencia habitual de ambas partes, siempre a elección de la primera. Con ello se facilita el acceso a justicia de la parte actora; quien se considera la parte débil de la relación jurídica en estos temas. En cuanto a la materia, se respeta lo regulado en el numeral 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sobre los temas que deben resolver los juzgados de pensiones alimentarias.

Se mantiene la competencia ambulatoria; sin embargo, se establece el momento procesal para la declaratoria de incompetencia, determinándose como el idóneo el dictado de la sentencia. Con esta regulación se corrige la práctica de enviar los expedientes a los juzgados competentes justo antes de dictar la resolución de fondo, con lo cual se ocasionaban dilaciones innecesarias y además contrarias al Principio de Oralidad, el cual se intentó dar con la promoción de los juzgados modelos y que está regulado en el art. 113 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA).

Se establece el plazo de tres días para que la parte interesada señale el nuevo juzgado competente, lo cual se había adoptado como práctica judicial y el cual resulta razonable al tipo de proceso.

Para los procesos de modificación se define el destino de la competencia por el territorio, ratificando la norma que son procesos y no incidentes, así mal llamados por la comunidad jurídica del derecho familiar. Esta confusión se ha dado, presumiblemente, por la tramitación de los procedimientos y la nomenclatura que guardan las plantillas del escritorio virtual. Con el cambio normativo se espera que el lenguaje jurídico sea acorde a dicha evolución.


AUTOR

Annia Patricia Méndez Gómez • Cuenta con una Maestría en Derecho Familiar y se desempeña en el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial, Poder Judicial, como Jueza tres. Ha sido docente por cinco años en centros como Universidad Hispanoamericana e Instituto Jurídico de Costa Rica.

¿COMO CITAR?

Méndez Gómez, Annia Patricia (2022). Comentario al Artículo 19. Procesos especiales en pensión alimentaria. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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