Comentario al artículo 19 de Constitución Política

Fecha09 Febrero 2023
AutorElizeth Hernández Céspedes
SecciónConstitución Política

COMENTARIO

1. ¿Quiénes son las personas extranjeras?

Según el orden que posee la Constitución Política (CPol), el segundo Título que se aborda en la Carta Magna, corresponde a “Los costarricenses”, quienes pueden serlo por nacimiento (art. 13 CPol), o por naturalización (art. 14 CPol). De manera consecutiva, el Título tercero que se denomina “Los extranjeros”, se compone de un único artículo (art. 19 CPol); el cual por sí solo no brinda expresamente un contenido definitorio. No obstante, si se aplica una lectura integral de estos dos Títulos (integrando sus premisas); podría decirse prima facie, que las personas extranjeras serían quienes no ostentan la nacionalidad costarricense.

Esta conclusión básica, no solamente permite una aproximación a la forma del planteamiento normativo, sino que deriva en la necesidad de reconocer las distintas variables que han de tomarse en cuenta para la determinación de la nacionalidad, y por tanto, para establecer si una persona es costarricense o extranjera. Aquí entran en juego una serie de requisitos o condiciones; desde los criterios de uis sanguinis (“derecho de sangre”, criterio de adquisición de la nacionalidad heredada de los progenitores; por ejemplo, el inciso 1 del art. 13 CPol), uis soli (“derecho de suelo”, criterio de adquisición de la nacionalidad del país donde se nace; por ejemplo, el inciso 3 del art. 13 CPol), o criterios históricos, convencionales o de tutela directa de derechos humanos (por ejemplo, el inciso 4 del art. 13 CPol o art. 14 CPol).

En lo que se refiere a los pormenores de los arts. 13 a 18 CPol, se insta a la persona lectora, a revisar los comentarios respectivos de esos artículos.

En todo caso, debe tenerse presente que la nacionalidad es un derecho humano, y ha encontrado resguardo en diversos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 20), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIX), y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 15).

Consecuentemente, se busca erradicar la apatridia (Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, Ley n°. 6079); es decir, los casos en los cuales las personas no poseen ninguna nacionalidad (apátridas). La Ley General de Migración y Extranjería (LGME), n°. 8764, en su art. 123, ofrece la siguiente definición de apátrida: “Para efectos de la presente Ley, el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún estado, conforme a la legislación”.

La apatridia, ya de por sí es un flagelo para la condición de seres humanos de quien la sufre; pero además, trae consigo una serie de privaciones y lesión a otros de sus derechos; en el tanto las personas apátridas pueden ver disminuidas sus posibilidades en múltiples ámbitos de la vida cotidiana; como por ejemplo, al conseguir trabajo, abrir una cuenta bancaria, contraer matrimonio, gestionar una licencia de conducir, etcétera. En el caso de Costa Rica, precisamente la Ley General de Migración y Extranjería, considera la apatridia, como una categoría especial para apoyarles en la regulación migratoria que se requiera (arts. 94.9 y 95 LGME).

Ahora bien, volviendo al concepto de extranjeros y extranjeras, es posible indicar entonces que son aquellas personas que no ostentan la nacionalidad costarricense; sea porque no cumplen con ninguno de los supuestos que regula el art. 13 CPol; y porque no existe a su favor una declaratoria de adquisición de nacionalidad costarricense, como sería el caso por ejemplo de la naturalización (véanse los arts. 11 y 16 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones -LON-, n°. 1155).

Por su parte, si bien el propio art. 19 CPol establece como línea general la igualdad entre costarricenses y extranjeros (en consonancia con el art. 33 CPol), la diferenciación o calificación normativa entre grupos de personas como costarricenses y quienes no lo son; cobra importancia en el tanto se dice en el mismo art. 19, que a pesar de que quienes son extranjeros poseen los mismos derechos y deberes que los costarricenses; no obstante, a aquellos se les aplican las excepciones y limitaciones que sean establecidas sea por vía constitucional o legal. Este punto relacionado con los derechos, deberes, excepciones y limitaciones, será analizado en el apartado 4 de este comentario.

2. Pueblos indígenas

Los pueblos indígenas en Costa Rica, han sufrido no solamente por los niveles de inacción estatal frente a sus necesidades y situación particular, sino por el sometimiento a diversos procesos que no siempre han tomado en cuenta su realidad. En palabras de Arguedas Ramírez y Sagot Rodríguez: “La negación de la existencia, es decir, la invisibilidad, es quizá una de las manifestaciones más perniciosas de violencia simbólica que han vivido los pueblos indígenas en nuestro país (…)” [Arguedas Ramírez, G. y Sagot Rodríguez, M. (2013). Situación de los derechos humanos de poblaciones históricamente discriminadas en Costa Rica: un análisis desde el marco de la justicia. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, p. 32].

Esta situación incluso se ha visto reflejada en los procedimientos y requisitos para la adquisición de la nacionalidad; muestra de ello se evidencia en la secuencia normativa que ha existido; verbigracia, la derogada Ley: Otorga Cédulas de Residencia para Indígenas Guaymíes, n°. 7024 de 1986; y la derogada Ley de Inscripción y Cédulación Indígena, n°. 7525, de 1991 (véase la resolución de la Sala Constitucional n°. 1786, de 21.04.1993).

En todo este camino, hasta el año 2019, mediante la Ley de Protección del Derecho a la Nacionalidad Costarricense de la Persona Indígena Transfronteriza y Garantía de Integración de la Persona Indígena Transfronteriza, n°. 9710; se lograron cambios regulatorios respecto a la población indígena transfronteriza, reconociéndose como objetivo de esta ley (art. 1): “(…) crear y regular procedimientos especiales para dotar, a la persona indígena transfronteriza, de un acceso pleno a su derecho a la nacionalidad costarricense”. Recordando (arts. 4 y 6) la plena vigencia del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. E implementando reformas y adiciones estratégicas en la legislación (arts. 15, 16 y 17), concretamente en los arts. 33, 52, 71, 78, 78 bis y 79 LGME; y art. 11a LON.

3. La nacionalidad honorífica

De conformidad con el art. 121 inciso 16 CPol, se le atribuye a la Asamblea Legislativa: “Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones”. Esta facultad parlamentaria, encuentra eco en los arts. 221 a 226 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, donde se regula el procedimiento y requisitos para su trámite; siendo la Comisión Permanente Especial de Honores, el órgano encargado del estudio y dictamen correspondiente.

La regulación sobre este título honorífico, no establece restricciones en cuanto a que su otorgamiento sea a una persona costarricense o extranjera; sin embargo, para poderse brindar, debe constatarse por parte de la Asamblea Legislativa que sea a: “(…) personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones”. En el caso de las personas extranjeras, adicionalmente a los efectos honoríficos; de conformidad con el art. 14 inciso 6 CPol, serán costarricenses por naturalización: “Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.” (en sentido similar se regula en el art. 2 LON).

En el año 1966, se inauguró una galería de Beneméritos de la Patria y Ciudadanos de Honor en la Asamblea Legislativa; donde según los propios registros parlamentarios (con corte al mes de octubre de 2022), se ha otorgado únicamente el título de ciudadanía de honor a 23 personas (6 de ellas mujeres).

Para mayor abundamiento sobre este tema, se insta a la persona lectora, a revisar los comentarios respectivos de los arts. 14 inciso 6 y 121 inciso 16 CPol.

4. Igualdad de deberes y derechos

El art. 19 CPol, inicia su redacción invocando el Principio de igualdad (art. 33 CPol), entre personas extranjeras y costarricenses; estableciendo como regla, la paridad de derechos y deberes, tanto individuales como sociales; y correlativamente, fijando que en el caso de las personas extranjeras, las excepciones y limitaciones a las que se les someta, serán las que la Constitución Política y las leyes definan.

Debe destacarse la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, de optar por dicha declaración general de igualdad en el ámbito de derechos y deberes; sin hacer una enumeración de los mismos (lo cual no solamente sería inoportuno por repetitivo -en la propia Constitución Política existen apartados específicos sobre los derechos; por ejemplo, los Títulos IV y V-; sino que se correría el riesgo de dejar zonas grises que a la postre podrían utilizarse como insumos para la violación de derechos humanos).

Al discutirse el tema de las personas extranjeras, los diputados constituyentes, optaron por delimitar las líneas de lo que llegó a ser el actual art. 19 CPol; lo anterior se denota si se le compara con el art. 12 de la Constitución Política de 1871, el cual señalaba: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación del derecho de ejercer libremente su culto, testar y casarse con arreglo a las leyes. Pueden adquirir, poseer y enajenar bienes raíces, navegar los ríos y costas, y ejercer su industria y comercio conforme a las normas y con las limitaciones que fijen la ley y los tratados internacionales. No están obligados a admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias”.

En el acta n°. 92, de 20.06.1949, de la Asamblea Nacional Constituyente, se extrae el análisis que se efectúo alrededor de la redacción del...

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