Comentario al artículo 193 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorValeria Arce Ihabadjen
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

En los arts. 43 de la Constitución Política (CPol), 2 y siguientes de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (LRAC), 6 , 9, 13, 14 y 15, 215, 223, 224, 225, 228, 233, 269, 321 del Código Procesal de Familia (CPF) se desarrolla el principio rector de preferencia a la descontención. El CPF, favorece, prescribe, la conciliación desde la presentación de la demanda y través de todo el proceso siendo que en aplicación de la LRAC, es posible hasta cuando exista sentencia firme entre las partes. Para la ejecución, esta posibilidad ha sido de gran utilidad práctica, pues permite llegar a soluciones en torno a la manera de disponer de los gananciales y concretar una solución que preserve la economía de los interesados o la estabilidad habitacional de las personas menores de edad.

Al regularse la necesidad de información al juzgador de los demás litigios existentes entre las partes, en el art. 13, se hace posible que, en un solo proceso, se concreten acuerdos sobre los varios tipos de conflictos que muchas veces arrastran las personas que acuden a los juzgados de familia. Es incluso importante, cuando se tienen procesos de índole civil pues permite que las partes se comprometan a gestionar el archivo de los mismos o la presentación de una transacción ante el juez competente.

Es importante tener en cuenta, que la autopostulación procesal hace que no necesariamente se deba contar con patrocinio letrado en cierta clase de litigios, por ejemplo aquellos relativos a la interrelación familia de ahí que se podrá homologar el acuerdo pero para ello deberá haber especial énfasis en la explicación por el juez o conciliador de sus alcances y efectos.

Una modificación digna de resaltar se produce con la entrada en vigencia del código. Hasta ahora, si no se deseaba llegar a ninguna clase de acuerdo, era posible o dejar dicho por escrito que no se asistiría a la diligencia o simplemente no acudir, sin que hubiera consecuencia concreta para quien así obraba. Ahora, el numeral 224, regula luego de la presentación de la demanda la convocatoria una audiencia inicial a la que deben comparecer partes y abogados con una invitación a conciliar. De no acudir el demandado, perderá la posibilidad de contestar la demanda y de presentar su reconvención, art. 228 CPF.

Conciliación implica interés en la descontención pero nunca, soslayar las gestiones para aplicar medidas cautelares que podrán dictarse por más que penda audiencia...

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