Comentario al artículo 194 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorValeria Arce Ihabadjen
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Ver los arts. 89, 197, 225 del Código Procesal de Familia (CPF), 3, 9, 12, 13 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (LRAC). La norma no representa en términos generales, mayor variación de lo que ya permitía el art. 314 del Código Procesal Civil (CPC) no siendo infrecuente que un asunto contencioso pueda ser concluido con una homologación tendiente a la disolución del vínculo por mutuo acuerdo, en el mismo expediente.

Seguirá siendo potestativo el convocar a una audiencia o bien solamente, impartir homologación. La audiencia sería importante para aclarar puntos oscuros o incluso para cerciorarse que el acuerdo sea ejecutable, pues la homologación produce cosa juzgada material cuando la ley lo dispone y se concreta mediante ejecución de sentencia. El juez no será recusable por las opiniones que emita durante la audiencia y su papel debería ser activo para advertir de las dificultades de implementación del acuerdo, (deber de información) pues con ello, evitará generar el germen de un nuevo litigio. No pareciera necesaria la notificación al Patronato Nacional de la Infancia PANI como interviniente de previo a la homologación como se ha hecho hasta ahora, pero dependerá del momento en que se somete la homologación al juez.

Desaparece del código la necesidad de un apoderado con facultades especiales y expresas para la conciliación que regulaba el CPC de 1989. En su lugar, el abogado director podrá comparecer a la audiencia y tomar los acuerdos conciliatorios que crea convenientes para su cliente que deberá eso si, ratificar en un mes, lo pactado. El art. 51 CPF no hace la prerrogativa exclusiva del abogado titular sino que al permitir la existencia de un abogado suplente, este debería tener esa misma facultad. El plazo debería eso sí, tener en cuenta el momento en que se lleva a cabo el acuerdo pues si tal situación se llegara a dar en la audiencia de prueba que regula el art. 233 CPF la suspensión no podría exceder quince días so pena de violentar el sistema de oralidad.

La resolución que disponga la homologación carece de recurso de apelación, porque no viene contemplada en la lista taxativa de recursos del art. 101 del código. La solución es lógica en tanto la conciliación parte de un principio de voluntariedad y nadie debería poder desdecirse de la palabra libremente dada, art. 1023 Código Civil (CC). En este sentido ver la resolución del Tribunal de Familia n°. 85, de 04.02.2020.

De igual...

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