Comentario al artículo 196 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorJosé Miguel Fonseca Vindas
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

El art. 196 del Código de Familia (CF) establece dos consecuencias ante la indebida administración o la omisión de ejercerla por culpa, de quien esté llamado en asumirla; la primera es la pérdida del derecho de herencia y el segundo conlleva la indemnización de los posibles daños y perjuicios ocasionados por esa falta de diligencia y ejercicio pleno del cargo. Esta sanción procede –acorde con la literalidad de la norma mencionada– en aquellos procesos de tutela legítima, en donde serán los parientes de la persona menor de edad, los llamados –a falta de tutela testamentaria– a ejercer el cargo de tutores o tutoras de su pariente; por lo que serán quienes no acepten sin causa justificante, o que, haciéndolo realicen una mala administración, quienes perderán el derecho de heredar al pupilo y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios, incluso del posible daño moral.

En cuanto al cobro indemnizatorio, el art. 1045 del Código Civil (CC) impone que todo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, cause a otro un daño, estará obligado a repararlo junto con los perjuicios. Evidentemente, estamos en presencia de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, por la cual –en lo que nos interesa– aquel pariente llamado a ejercer un cargo de tutela, que no acepte el cargo por culpa o negligencia (es decir, sin tener excusa legal), o bien que, aceptándolo, por esa culpa o negligencia perjudique y cause daño al patrimonio del pupilo, será responsable en el pago de los mismos, incluso del daño moral causado.

Ahora bien, con respecto a la pérdida del derecho de herencia, la norma impone una especie de causa de indignidad del pariente que podría heredar del pupilo fallecido sin testamento. A partir de su literalidad, la norma advierte como escenario la sucesión ab intestato, ya que señala expresamente que la pérdida de herencia es ante el fallecimiento del pupilo si muere sin testamento; empero, no queda claro si ante un sucesorio testamentario del propio pupilo, se mantendrá o no la pérdida de ese derecho de herencia del pariente que ejerció una mala administración, o bien, no la quiso asumir sin tener justa causa.

Hágase notar las consecuencias establecidas en el numeral 196 CF subsisten desde la minoridad del pupilo hasta –y durante– su mayoridad; con lo anterior se vislumbra que, a partir de su mayoría de edad el pupilo deberá ejercer su reclamo indemnizatorio el cual podrá prescribir en el plazo decenal que impone el...

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