Comentario al artículo 20 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El primer aporte que debe hacerse con relación a esta norma es referente al lenguaje. Esto porque el Derecho Familiar ha venido experimentando muchos cambios relativos a la nomenclatura que tienen algunos institutos jurídicos por el contenido adultocéntrico que contienen; como el de régimen de visitas. La simbología del lenguaje define a una sociedad y al avanzar esta -sobre todo en la efectividad de los derechos humanos de las familias- es necesario erradicar algunos conceptos de la legislación, porque no se puede dejar de lado el efecto culturalizador de las sentencias. Es por medio de ellas que se puede superar el significado de las palabras que no son positiven el desarrollo de los diferentes roles que asumen las personas en las distintas relaciones jurídicas. En este caso, se cuestiona la palabra régimen por su sentido denotativo asociado a las prácticas militares y por ende a una conducta sumisa y controlada; contexto en el cual no debe insertarse a las personas menores de edad porque se violarían los Principios de Autonomía de la Voluntad, Interés Superior del Niño y Progresividad. Por otro lado, la palabra visitas se posiciona en una relación lejana al vínculo afectivo que debe existir entre una persona menor de edad y sus progenitores, especialmente, con el que no vive. La Jurisprudencia del Tribunal de Familia no termina por adoptar un vocablo que se ajuste a lo que regula el art. 6 del Código Procesal de Familia (CPF), en cuanto a que la persona humana es el centro del sistema normativo del Derecho Familiar, tanto en lo sustantivo como en el adjetivo. Como se ha entendido que el derecho de interrelación familiar supera el concepto de visita, ya que cubre la comunicación, la pernocta, la convivencia y el cuido en general, las palabras régimen y visitas se oponen radicalmente al instituto de Responsabilidad Parental. Como ejemplo de la disociación en la jurisprudencia tenemos que en el Voto n°. 109-2019 del Tribunal de Familia se dijo: “En la actualidad, el “derecho de visita” (o de forma más correcta régimen de interrelación familiar) deber ser interpretado desde una óptica distinta a la tradicional, en la cual el objetivo era fundamentalmente adultocéntrico, ya que tiene un contenido mucho más amplio de lo que sugiere esa clásica denominación”. Es claro que no se evoluciona, pese a la claridad en la necesidad del cambio lingüístico. En un voto más antiguo, el número 828-2016, se dijo: “La interrelación familiar con él o...

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