Comentario al artículo 21 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Se debe recordar que la prórroga de competencia es una excepción al principio de Juez Natural, su objetivo es evitar que una persona juzgadora que no puede resolver un asunto lo haga. Y esa excepción rige solo para efectos de territorio.

El art. 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula la declaratoria de incompetencia de oficio si no hay prórroga; así como la posibilidad de plantear el conflicto si el juzgado remitente no está de acuerdo con aquella declaratoria. Esta es una regla general pensada en el procedimiento escrito que ahora el art. 21 del Código Procesal de Familia (CPF) ajusta al proceso familiar en forma específica.

El Tribunal de Familia había venido dando pautas sobre la necesidad de otorgar la competencia a la autoridad judicial del domicilio o residencia de la persona menor de edad por ser eso acorde al Principio de Interés Superior del Niño. En el Voto n°. 337-2013, se discutió si la competencia territorial sobre un incidente de modificación de fallo de un proceso de interrelación familiar la tenía el juzgado que resolvió el proceso de conocimiento o el juzgado donde vivía el niño en la actualidad. La declaratoria de incompetencia de parte del segundo juzgado, dijo el Tribunal de Familia, podría encontrar respaldo normativo de naturaleza civil e incluso, se ajusta al Principio de Perpetuidad de la Competencia; sin embargo, en materia familiar hay que distinguir entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. En este último caso y de acuerdo con la perspectiva procesal familiar, la cual cuenta con principios propios, permite dar un nuevo criterio. Hizo hincapié el Tribunal sobre la tendencia de reconocer que la competencia es improrrogable y por ello se puede declarar de oficio. Esta tendencia se alimentó de los procesos especiales en el Derecho Familiar en donde la competencia por territorio se fijaba en el domicilio de la parte actora o de la parte demandada, pero a elección de la primera. Además, se encontró respaldo en criterios constitucionales como el vertido en el Voto n°. 11098-2009 de la Sala Constitucional. En esa sentencia la Sala Constitucional dijo que la competencia le corresponde al domicilio del progenitor que represente los intereses del niño y decidió darle la competencia al juzgado donde se presentó el proceso de modificación, por ser dentro de ese territorio donde vivía el niño en ese momento. El Tribunal de Familia se tomó la molestia de hacer ver que no se trata de la...

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