Comentario al artículo 215 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorRolando Soto Castro
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La demanda es por excelencia el acto inicial del proceso, el cual tiene como fin delimitar las pretensiones de la parte demandante y sirve de referencia para que la parte accionada puede ejercer su derecho de defensa.

Es fundamental que la demanda sea clara, precisa y detallada, a efecto de que la contraparte pueda ejercer el contradictorio, dentro del marco planteado. Una demanda confusa atentaría contra el debido proceso, ya que no habría claridad sobre cuál es el objeto del debate.

Asimismo, es esencial para que la autoridad jurisdiccional examine -a priori- si cuenta con la competencia material, territorial y nacional para asumir el conocimiento del proceso que se le presenta.

El debido proceso implica -entre varios extremos- que la parte requerida, accionada o demandada tiene derecho a audiencia y defensa, lo cual se concreta en una intimación o acusación formal (en sentido amplio), para que pueda referirse a los hechos que se le endilgan y puede ofrecer la prueba de su interés.

Este derecho se encuentra consagrado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a partir del emblemático fallo de la Sala Constitucional, en su resolución n°. 1739, de 01.07.1992.


AUTOR

Rolando Soto Castro • Es Doctor en Derecho y Máster en Derecho Económico por la Universidad Estatal a Distancia. Se desempeña como Juez en el Tribunal de Familia, Poder Judicial. Durante 25 años ha sido docente de Derecho de Familia tanto en la Universidad Escuela Libre de Derecho, como en la Universidad Latina de Costa Rica donde ha impartido Responsabilidad Civil y lecciones en la Maestría en Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Soto Castro, Rolando (2022). Comentario al Artículo 215. Requisitos de la demanda de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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