Comentario al artículo 217 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorRolando Soto Castro
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Esta norma prevé la figura de la demanda improponible que es aquella evidentemente improcedente, en vista de que su pretensión es ilegítima o contraria al ordenamiento jurídico. Debe hacerse hincapié en el hecho de que el rechazo ab initio de una demanda debe darse solamente cuando se esté en presencia de los supuestos enumerados en el artículo aquí comentado, ya que de lo contrario se violaría el derecho de acceso a la Justicia.

En este sentido se pronuncia López González [López González, J. (2017) Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Tomo I. Edinexo. p. 222] y Picado Vargas [Picado Vargas, C. (2018) Reforma Procesal civil Práctica. Investigaciones Jurídicas S.A, p. 112].

También se está en presencia de una demanda improponible cuando exista caducidad de la vía, litispendencia o cosa juzgada material. Es decir, que sea evidente que se cumplió con el plazo establecido por ley para poder demandar determinado derecho, con lo cual éste se extinguió. Igualmente, que hay un proceso anterior pendiente, en el cual las mismas partes están debatiendo el mismo objeto que se pretende debatir y existe la misma causa; y, finalmente, que hay una sentencia firme, con carácter de cosa juzgada material, en la cual se resolvió el mismo thema decidendum, con identidad de partes, objeto y causa. La posibilidad de declarar una demanda improponible se justifica en razones de certeza y economía procesal; ya que no es razonable que se desarrolle un proceso si -a todas luces- es improcedente por ser contrario a Derecho o bien ya se resolvió, está pendiente de resolución en otra sumaria o el derecho se ha extinguido por el paso del tiempo.

Al respecto de la demanda improponible ver -a manera de ejemplo- lo indicado por la Sala Primera, en su resolución n°. 2490-S1-2020, de 03.11.2020; así como por el Tribunal de Familia, en resolución n°. 558, de 26.06.2019.


AUTOR

Rolando Soto Castro • Es Doctor en Derecho y Máster en Derecho Económico por la Universidad Estatal a Distancia. Se desempeña como Juez en el Tribunal de Familia, Poder Judicial Durante 25 años ha sido docente de Derecho de Familia tanto en la Universidad Escuela Libre de Derecho, como en la Universidad Latina de Costa Rica donde ha impartido Responsabilidad Civil y lecciones en la Maestría en Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Soto Castro, Rolando (2022). Comentario al Artículo 217. Rechazo de plano e improcedencia de la demanda. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click...

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