Comentario al artículo 221 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorRolando Soto Castro
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Por medio de la contestación de la demanda, se garantiza el derecho de la parte accionada a ejercer su derecho de defensa y a ofrecer la prueba que estime oportuna y necesaria.

Ha de existir congruencia en el sentido de que la contestación tendrá que ser correspondiente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

Lógicamente, de haber algún aspecto incompleto o poco claro, la autoridad jurisdiccional hará la prevención que corresponda.

Una de las novedades contenidas en el Código Procesal de Familia (CPF) es - en tesis de principio- que la contestación se hará de forma verbal y sólo excepcionalmente de forma escrita, con lo cual se busca privilegiar el sistema de la oralidad.

En la práctica habrá que analizar las dificultades que podrían experimentar las personas demandadas al contestar la demanda en una audiencia de forma inmediata, a diferencia de la situación de las personas actoras quienes incoarán sus demandas de forma escrita.


AUTOR

Rolando Soto Castro • Es Doctor en Derecho y Máster en Derecho Económico por la Universidad Estatal a Distancia. Se desempeña como Juez en el Tribunal de Familia, Poder Judicial. Durante 25 años ha sido docente de Derecho de Familia tanto en la Universidad Escuela Libre de Derecho, como en la Universidad Latina de Costa Rica donde ha impartido Responsabilidad Civil y lecciones en la Maestría en Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Soto Castro, Rolando (2022). Comentario al Artículo 221. Requisitos de la contestación. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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