Comentario al artículo 224 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorRolando Soto Castro
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Tal y como se comentó en la norma anterior, la audiencia tiene como fin primordial que las partes logren arribar a una solución pacífica y amistosa del conflicto, para lo cual no solo las personas juzgadoras deberán propiciar un ambiente cordial y no adversarial, sino que las personas profesionales en Derecho que asesoren a las partes deberán conducirse de forma que promuevan el respeto y la actitud conciliadora.

El Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (CDPDer), en sus arts. 15, 17 y 19, estatuye la obligación de los y las abogadas, en general de apegarse en sus actuaciones a las normas morales y éticas, así como a abstenerse del uso de lenguaje, despectivo, irrespetuoso o peyorativo.

Deben también las personas profesionales en Derecho estar capacitadas y sensibilizadas en los métodos de resolución alterna de conflictos, por lo cual no pueden constituir un obstáculo para el logro de un acuerdo conciliatorio, el cual es de resorte absoluto y directo de las partes.


AUTOR

Rolando Soto Castro • Es Doctor en Derecho y Máster en Derecho Económico por la Universidad Estatal a Distancia. Se desempeña como Juez en el Tribunal de Familia, Poder Judicial. Durante 25 años ha sido docente de Derecho de Familia tanto en la Universidad Escuela Libre de Derecho, como en la Universidad Latina de Costa Rica donde ha impartido Responsabilidad Civil y lecciones en la Maestría en Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Soto Castro, Rolando (2022). Comentario al Artículo 224. Realización de la audiencia. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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