Comentario al artículo 226 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorRolando Soto Castro
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Para efectos de registro de lo ocurrido en la audiencia de conciliación habrá que levantar un acta simple, en la cual se consignará si se arribó o no a un acuerdo. De darse la conciliación -obviamente- se tendrá que redactar un documento en el cual consten los extremos pactados como testimonio de lo acordado y para los efectos consecuentes.

Ahora bien, de no conseguirse un acuerdo conciliatorio simplemente se indicará tal circunstancia, sin necesidad de que las partes firmen el acta correspondiente, ya que ello es irrelevante, dado que no se concretó ningún convenio.

Sea que se arribe o no a un acuerdo; no se podrán registrar, ni documentar, de forma alguna, las discusiones, ni las manifestaciones que se hicieron durante la audiencia de conciliación, ya que tales tratativas son absolutamente confidenciales, de conformidad con la doctrina de los arts. 13, inciso f) y 14 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (LRAC).


AUTOR

Rolando Soto Castro • Es Doctor en Derecho y Máster en Derecho Económico por la Universidad Estatal a Distancia. Se desempeña como Juez en el Tribunal de Familia, Poder Judicial. Durante 25 años ha sido docente de Derecho de Familia tanto en la Universidad Escuela Libre de Derecho, como en la Universidad Latina de Costa Rica donde ha impartido Responsabilidad Civil y lecciones en la Maestría en Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Soto Castro, Rolando (2022). Comentario al Artículo 226. Registro de la audiencia. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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