Comentario al artículo 227 de Código de Familia Actualizado al Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorJosé Miguel Fonseca Vindas
SecciónCódigo de Familia actualizado al Código Procesal de Familia

COMENTARIO

Establece el numeral 227 del Código de Familia (CF) que una vez cerrada la cuenta final de la tutela, o en caso de renuencia a presentarla, desde que ocurre la morosidad, el tutor está en la obligación de reconocer intereses del 12% anual sobre el saldo que en su contra y a favor del ex pupilo, resulte. Consecuentemente, el tutor –también– tiene el derecho de reclamar intereses al 8% anual, respecto de la cantidad que en su favor aparezca por adelantos que haya hecho u otra cualquiera causa, a partir del día en que pida la entrega de dicho saldo al ex pupilo.

En este sentido, el tutor debe reconocer intereses legales del 12% anual por las sumas que haya retenido en su poder sin darles un empleo útil, lo que resulta una consecuencia por su negligencia, dado que se reprocha su inacción ante el no uso de ese dinero en su propio provecho. Esta consecuencia resulta ser un mecanismo de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el impago en tiempo de una suma debida conforme los alcances de los arts. 700 y 706 ambos del Código Civil (CC), siendo importante destacar que se tratan de intereses remuneratorios, los cuales no tienen una finalidad sancionadora, sino que responden a la productividad del dinero, por entenderse aquellos como una retribución o contraprestación por el dinero prestado, conforme lo regulan los art. 1162 CC con relación al numeral 496 del Código de Comercio (CCom).

Estos parámetros del 12% anual de intereses de las sumas debidas por el tutor, o del 8% anual a su favor, son actualmente bajos, empero, la norma no establece una actualización de los mismos, por lo que deberán respetarse a partir del principio de legalidad. Cabe mencionar que la fijación de las tasas de interés que la norma impone, deviene de la realizada contextualizada en 1973, año de la entrada en vigencia del Código de Familia; por lo que, a pesar de su ínfima cuantificación, acorde con el principio de legalidad –mencionado– no cabe que la parte acreedora pretenda demostrar que los daños y perjuicios reales son superiores al monto que deriva de aplicar los intereses legales previstos en el art. 227 CF, para obtener una indemnización mayor. En el mismo sentido, tampoco la parte deudora tiene la facultad de demostrar que los daños y perjuicios ocasionados son inferiores a los que derivan de los intereses moratorios legales.

Esta norma –el 227– regula tres supuestos, a saber:

a) el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia del retraso imputable al deudor (sea el tutor, sea el pupilo o ex pupilo) en el pago de los saldos al cierre de las cuentas.

b) el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de la retención de sumas no utilizadas por la...

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