Comentario al artículo 246 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorRolando Soto Castro
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Permite la ley que se modifique lo resuelto, con lo cual queda claro que la sentencia firme dictada no reviste naturaleza de cosa juzgada material.

Evidentemente, no se trata de un proceso declarativo de derechos, sino de autorización de actos de disposición o bien de nombramiento de representantes de personas menores de edad o simples guardadores o depositarios. De ahí que lo resuelto esté sujeto a cambios dentro del marco del mejor interés de las personas afectadas; sean menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad.


AUTOR

Rolando Soto Castro • Es Doctor en Derecho y Máster en Derecho Económico por la Universidad Estatal a Distancia. Se desempeña como Juez en el Tribunal de Familia, Poder Judicial. Durante 25 años ha sido docente de Derecho de Familia tanto en la Universidad Escuela Libre de Derecho, como en la Universidad Latina de Costa Rica donde ha impartido Responsabilidad Civil y lecciones en la Maestría en Derecho de Familia.

¿COMO CITAR?

Soto Castro, Rolando (2022). Comentario al Artículo 246. Modificaciones materiales de lo dispuesto. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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