Comentario al artículo 26 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El rechazo de plano busca la celeridad de los procedimientos; por lo que se entiende que no es necesario dar audiencia a la parte contraria. Claro está que esta decisión procede únicamente ante gestiones notoriamente improcedentes y para evitar la dilación del proceso. Resulta lógico que el rechazo de plano debe ser resuelto por una persona juzgadora diferente a la que es recusada. En ese sentido, el voto n°. 85-2018 del Tribunal de Familia estableció que: “El informe que deben rendir los Jueces recusados es el acto inicial y se debe consignar a continuación de que se presenta la recusación. Después de esto es que se debe analizar si es procedente darle curso a la gestión de recusación o si lo que procede es rechazarla de plano, como se hizo en este caso.”

A diferencia de lo que reguló el art. 60 del Código Procesal Civil (CPC), Ley n°. 7130, que rigió los procedimientos familiares, ahora no se requiere contar con el depósito. Esto viene a guardar relación con lo resuelto por la jurisprudencia, como lo que señaló el voto n°. 1043-2017 del Tribunal de Familia, el cual consideró innecesario dicha garantía porque la misma provocaría aún más dilación. Así que se da una evolución en ese sentido, haciendo eficaz al Principio de Gratuidad.

El inciso 1) resulta en contradicción con lo resuelto por la Sala Constitucional (Voto n°. 1211-2016. Como se indicó, la Sala y la mayoría de la Jurisprudencia de los diferentes órganos jurisdiccionales se ha encantado por la extensión hecha; lo cual ha sido respaldado por el Reglamento Regulación para la Prevención, Identificación y la Gestión Adecuada de los Conflictos de Interés en el Poder Judicial, el cual establece un examen profundo de conciencia.

El inciso 2) permite el rechazo de plano en los procesos o actos de mera ejecución, lo cual no modifica lo regulado en el art. 55 CPC, Ley n°. 7130, que rigió los procesos de familia antes de la entrada en vigor del Código Procesal de Familia (CPF); sin embargo, se deben valorar los antecedentes del proceso de ejecución; en el sentido de que en el principal no se haya dado alguna inhibición o recusación de la persona juzgadora que ahora conoce el proceso de ejecución y, de haberse dado, el vencimiento de los plazos dados en el numeral 23 de este código.

El inciso 3) permite el rechazo de plano cuando la parte interesada tuvo conocimiento de la causal y siguió el proceso. Esto es así gracias a que la amplitud hecha por la Sala Constitucional, en cuanto a...

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