Comentario al artículo 260 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Se desprende del párrafo primero de este artículo que las ejecuciones de: 1) los acuerdos conciliatorios o 2) de las decisiones dispuestas por otras autoridades judiciales, referentes a obligaciones alimentarias, son de exclusivo conocimiento de la jurisdicción especializada en alimentos. Esto incluye entonces las resoluciones dictadas por los Juzgados de Familia o los Juzgados Contravencionales actuando como Juzgados de Familia por Ministerio de Ley, dentro del proceso resolutivo familiar, así como las dictadas por los juzgados de Violencia Doméstica al dictar la medida de protección que establece el inciso I) del art.3 de la Ley contra la Violencia Doméstica (LVD). Para la remisión, la autoridad correspondiente debe enviar el testimonio de piezas -que puede entenderse como una certificación del expediente - al Juzgado de Pensiones Alimentarias, que de acuerdo con su competencia territorial le concierne. Resulta importante complementar esta primera parte de dicho artículo, con lo que establece la reforma al art.120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que indica que es también de conocimiento de los juzgados de pensiones alimentarias la ejecución de pago de alimentos retroactivos estipulados en la sentencia del proceso resolutivo familiar de establecimiento de filiación. Así también, con lo que establece el párrafo segundo del art. 96 del Código de Familia (CF), cuando indica que, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.

El segundo párrafo del artículo de comentario continúa disponiendo acerca de la ejecución de acuerdos referentes a obligaciones alimentarias, en esta ocasión, respecto a los celebrados ante el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o bien de los montos pactados o establecidos mediante los mecanismos previstos en la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (LRAC). Este tipo de acuerdos, según se entiende de la redacción de este artículo, también deben ser ejecutados ante el Juzgado especializado en alimentos. En el caso de los acuerdos celebrados ante el PANI, especifica que cualquiera de las partes podría solicitar su ejecución. En ambos casos, es decir, cuando se trate de acuerdos celebrados ante el PANI o conforme a la ley de Resolución de conflictos, no se...

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