Comentario al artículo 263 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Este artículo, se refiere en palabras sencillas, a las personas que válidamente podrían presentar una demanda de alimentos en favor de alguna persona beneficiaria menor de edad o con discapacidad que requiera su representación. Para ello no se requiere necesariamente ser el representante legalmente designado o bien si se es el representante legal, debe también ser quien se encarga del cuido de la persona, pues el artículo es claro en permitir esa potestad al guardador. Esto lleva lógica, pues la persona que ejerce la guarda es la persona que se encuentra más cercana a la persona beneficiaria y podrá conocer en mejor medida sus necesidades. Parece que esta norma busca en protección del derecho de alimentos de las personas beneficiarias, por un lado evitar discusiones acerca de la legitimación activa, entre el guardador y el represente legal -cuando no es la misma persona- y por otro lado, que no se presenten trabas innecesarias referentes a la determinación de una representación legal o valida, pues si ello fuera requisito, algunos casos podrían tardar innecesariamente tiempos muy prolongados para que la persona menor o con discapacidad reciba los alimentos que requiere para suplir sus necesidades, mientras se define lo referente a su representación legal.

Este artículo, debe correlacionarse con el art. 41 del Código Procesal de Familia (CPF), en cuanto a personas menores de edad, puesto que tal norma le reconoce a la persona menor de edad que sea mayor doce años, una representación plena y directa, lo quiere decir que puede ejercer todas las actuaciones procesales que cualquier parte puede realizar dentro del proceso, sin que sea necesaria la intervención de otra persona, es decir, puede actuar procesalmente por sí sola. Aunque, permite que si esta persona menor de edad lo prefiere sean sus padres, o incluso otras personas, que le representen. En el caso de menores de doce años, ese artículo menciona que deben ser sus padres o quien asigne el Patronato Nacional de la Infancia (PANI). Este mismo art. 41, también menciona que algunas personas menores de doce años pueden accionar en forma personal, pero para ello debe constar un informe psicológico que acredite la capacidad de la persona menor de edad para ello. De modo que al confrontar el art. 41 CPF, con el que aquí se comenta, nos parece que cuando se trata de personas menores de edad mayores de doce años, debe entenderse primero que esta representación debe ser ejercida...

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