Comentario al artículo 265 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El derecho alimentario tiene sustento en el derecho humano, pues con este derecho se garantiza la satisfacción de los aspectos más básicos que requiere una persona para su supervivencia. De ahí que la protección legal y efectivización de los derechos que comprende reviste una importancia excepcional, la cual, debe procurar una tutela adecuada de las diversas situaciones que se presentan, teniendo como perspectiva en primer orden que lo que se protege es finalmente el derecho que tiene toda persona a sobrevivir y tener una vida digna, lo que resulta intrínseco del ser humano. Por ello, la legislación protege en forma tan determinante los alimentos de las personas beneficiarias, pues como se dijo, se protegen necesidades básicas para la vida. Por esto, permite que, en caso de incumplimiento de la obligación, se establezca medidas coactivas tan gravosas como el apremio corporal, para ejercer presión absoluta en el pago de la obligación. El artículo de comentario es una manifestación muy clara del principio de responsabilidad en el cumplimiento de la obligación alimentaria, el cual en su trasfondo lo que protege es justamente ese derecho humano de alimentos. De modo que es claro que aún y existiendo las cuatro situaciones que menciona este artículo, sea que: 1) la persona obligada no tiene trabajo, 2) no tiene salario, 3) no tiene ingresos o 4) sus negocios no le producen ganancias, no puede obviarse que la parte beneficiaria continúa teniendo necesidades y por ello es que no se puede relevar a la persona obligada de pagar una cuota alimentaria.

Ahora, consideramos que estas cuatro situaciones que menciona el artículo no pueden simplemente pasarse por alto en el proceso, son aspectos que deben sopesarse al momento de medir la capacidad económica del obligado, no para permitirle el no pago de la obligación, si no para fijarle una cuota acorde a su situación, considerando entonces parámetros reales. Por eso es que el artículo de comentario continúa diciendo que no es excusa esas situaciones, pero sin perjuicio del análisis de prueba y de las averiguaciones que se puedan realizar por parte del tribunal, lo que parece apropiado para resolver conforme a la realidad de las circunstancias de las partes y no conforme a una expectativa o a situaciones pasadas referentes a la capacidad económica del obligado. Este análisis es preciso se realice conforme a lo establecido en el art.191 del Código Procesal de Familia (CPF).

Ahora, si bien es...

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