Comentario al artículo 269 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El presente artículo establece el derecho que tienen las partes de que la autoridad judicial señale con rapidez – máximo diez días hábiles- una audiencia previa, para que las partes tengan la oportunidad de llegar a un acuerdo. Este artículo es una manifestación del principio de ausencia de contención que establece el art. 6 del Código Procesal de Familia (CPF). Antes de la presente ley, sin que existiera norma que lo estableciera, en gran parte de juzgados del país se podía celebrar esta audiencia en la mayoría de los procesos alimentarios, pero como se dijo a partir de este artículo, nos parece que sería una obligación de la autoridad judicial señalarla en todos los casos. Es todo un reto en algunas ocasiones con la gran cantidad de asuntos entrantes, el plazo de diez días para la celebración de esta audiencia. Pero sin duda, es absolutamente apropiado iniciar el proceso con una audiencia previa, que en la práctica judicial ha comprobado tener altos niveles de efectividad, lo que descongestiona los juzgados del país y, sobre todo, le brinda una mejor oportunidad a las partes de que sean ellas mismas quienes determinen el monto más apropiado de cuota alimentaria, lo que es ventajoso porque son quienes conocen sus propias circunstancias y se evitan con ello, el desgaste de todo un proceso judicial. Así mismo, nos parece de gran utilidad poder contar desde la audiencia previa con documentación o información referente a la capacidad económica de la parte obligada alimentaria, pues con ello las mismas partes pueden usar esa información para conciliar con parámetros reales, así también, esta información es indispensable en caso de que las partes no concilien para dictar la sentencia anticipada que establece el artículo siguiente. Es importante tomar en cuenta al momento de la conciliación, los aspectos procesales relativos a esta fase que se encuentran en los arts. 55 y 193 a1 197 CPF, especialmente aspectos novedosos, como lo son lo relativo a la opinión previa a la homologación del acuerdo, que podrían rendir personas menores de edad o con discapacidad y que establece el art.195 CPF y los requerimientos del art. 55 para el poder especialísimo en las conciliaciones.


AUTOR

Anthony Francisco Zapata Sojo • Obtuvo su Licenciatura en Derecho y una Especialidad en Derecho Notarial y...

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