Comentario al artículo 27 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnnia Patricia Méndez Gómez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La suspensión de la competencia se regula por el numeral 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en lo relativo a la recusación se establece que opera desde su interposición y hasta que sea rechazada en primera instancia; sin embargo, cuando se trate de situaciones urgentes y necesarios que -al no tramitarse- genere daños irreversibles a las partes, la persona juzgadora recusada debe resolver. Ahora bien, con el diseño procesal de familia se supone que debe resolverse de forma inmediata, de modo que solo en casos excepcionales podría la persona recusada continuar con los procedimientos. Al parecer en la mayoría de ocasiones será en las audiencias orales donde se deba resolver y ello implica la necesidad de contar con personal suficiente en los despachos.


AUTOR

Annia Patricia Méndez Gómez • Cuenta con una Maestría en Derecho Familiar y se desempeña en el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial, Poder Judicial, como Jueza tres Ha sido docente por cinco años en centros como Universidad Hispanoamericana e Instituto Jurídico de Costa Rica.

¿COMO CITAR?

Méndez Gómez, Annia Patricia (2022). Comentario al Artículo 27. Efectos de la recusación. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE...

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