Comentario al artículo 271 de Código Procesal de Familia
Fecha | 06 Octubre 2022 |
Autor | Anthony Francisco Zapata Sojo |
Sección | Código Procesal de Familia |
COMENTARIO
Debe resaltarse que lo que permite expresamente este artículo es una oposición de ambas partes a la sentencia anticipada, lo que no puede entenderse como una apelación a esta. Son efectos diferentes. Una apelación buscaría modificar en forma inmediata dicha sentencia, mientras que la oposición de alguna de las partes da apertura a la discusión y al contradictorio, para que eventualmente la sentencia final modifique lo resuelto. A nuestro parecer, se nota que lo que se buscó con el diseño de este proceso, es dar una solución inmediata y reservar o posponer el derecho de defensa y contradictorio, a un momento posterior, que solo se iniciaría en caso de inconformidad con lo resuelto. Es una especie de reversión del orden o diseño del proceso alimentario al que estábamos acostumbrados, porque con este nuevo planteamiento, se inicia con la decisión y luego se desarrolla la discusión o contradictorio, si es que ello es de interés de las partes.
En cuanto al tema de la apelación de esta sentencia, tendremos que esperar que sucede con el desarrollo constitucional y jurisprudencial al respecto. En torno a este interesante tema de la apelación es relevante revisar la Resolución de la Sala Constitucional nº. 300, de 21.03.1990. En este pronunciamiento, la sala rinde una explicación clara sobre los “efectos propios” que podrían tener algunas resoluciones, conforme al gravamen irreparable que podrían producir y que debido a ello aún y cuando expresamente no se establezca apelación, pueden ser apeladas. De modo que será interesante observar si las personas juzgadoras admitirán apelación a esta sentencia, fundamentándose en esta resolución o bien, será la Sala Constitucional quien nuevamente se pronunciará, si tal criterio debe aplicarse también a la sentencia anticipada. Debe aclararse que el inciso n) del art.101 del Código Procesal de Familia (CPF), permite expresamente la apelación, pero refiriéndose a que se puede apelar aquella resolución que dicte la autoridad judicial, en donde disponga que la oposición que presenta la parte a la sentencia anticipada es infundada, sea que no hay razones para oponerse a la misma. En ese caso, la persona juzgadora mediante resolución fundamentada rechazará la oposición y esa resolución justamente, es la que tiene recurso de apelación.
Pues bien, siguiendo con el artículo, aún y cuando se presente la oposición, el monto de la cuota alimentaria debe cancelarse, porque el articulo aclara que la oposición no...
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