Comentario al artículo 272 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Con base en este artículo, ya no deberá dictarse otra resolución en los casos que no exista oposición de las partes, como sucede con la ley anterior. El diseño de este proceso permite que con esa sentencia el caso finalice, solucionado el conflicto entre las partes mientras no se presente una nueva circunstancia de importancia que amerite un proceso de modificación o un acuerdo de partes que modifique tal sentencia. Con esta sentencia anticipada sin oposición, se iniciaría la fase de ejecución, que se puede consultar a partir del art. 280 del Código Procesal de Familia (CPF).



AUTOR

Anthony Francisco Zapata Sojo • Obtuvo su Licenciatura en Derecho y una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Fidélitas. Se desempeña como Juez de Familia 1, 2 y 3 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Pavas, San José, Poder Judicial. Además, ha ejercido la docencia por un año en la Universidad de La Salle, impartiendo cursos como Derecho de Familia I, II, Ejercicios Jurídicos y Actividad Notarial en el Derecho de Familia (Posgrado).

¿COMO CITAR?

Zapata Sojo, Anthony Francisco (2022). Comentario al Artículo 272. No oposición a la sentencia anticipada. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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