Comentario al artículo 273 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

La audiencia que establece el presente artículo se realiza únicamente ante la oposición de alguna de las partes a la sentencia anticipada. Es una audiencia privada y concentrada, en donde se desarrollan varios actos procesales en forma oral. La realización de esta audiencia va a exigir a las personas juzgadoras y a las personas profesionales en derecho un mayor dominio de técnicas de oralidad, además del desarrollo de un lenguaje democrático que pueda ser de entendimiento para las partes involucradas y no un juicio que se desarrolle sin que las partes comprendan lo que está ocurriendo. Tal y como lo instruye el art. 8 del Código Procesal de Familia (CPF), al prepararse esta audiencia, de ser necesario, debe ajustarse la diligencia para garantizar que las personas que participan en él puedan gozar de un acceso a la justicia en igual de condiciones. Para ello, deberá tenerse muy en cuenta la forma de comunicarse en la audiencia, conforme a lo establecido en los arts. 31 y 62 CPF, pues las partes o testigos y demás intervinientes, podrían ser personas menores de edad, indígenas, adultas mayores, con alguna discapacidad y otras, por lo que es necesario la utilización de un lenguaje coloquial, sencillo y no confrontativo, para trasmitir lo que está ocurriendo de forma clara, tratando de eliminar al máximo los tecnicismos legales que por lo general resultan inentendibles para las partes. Si es necesario, debe acudirse a explicaciones especiales y formas alternas de comunicación, pudiendo apoyarse en intérpretes de otros idiomas, lesco o lenguas indígenas. Con respecto a la participación de intérpretes se puede consultar el art.159 CPF y el reglamento para regular la función de los y las intérpretes, traductores, peritos y ejecutores del Poder Judicial.

Los principios y derechos de personas con discapacidad y adultas mayores que establece el Código y que se deben tomar en cuenta en todo el proceso y lógicamente al momento de la audiencia, se pueden consultar en el art.44 CPF. Debe recordarse la representación plena y directa de personas mayores de doce años, así como las garantías mínimas de las que gozan las personas menores de edad dentro del procedimiento, conforme a los arts. 41 y 43 CPF. Además, debe considerarse al fijar estas audiencias, si es necesario incluir en calidad de interviniente, la participación de alguna institución, como el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Consejo Nacional de Personas con discapacidad (CONAPDIS) o el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Esto conforme a los arts. 38 y 39 CPF. Así también, debe considerarse la posibilidad de realizar la audiencia en forma virtual en todo o en parte, considerando lo indicado en el art.161 CPF, respecto a evitar la revictimización de las personas involucradas en el proceso y más aún conforme a la realidad que se enfrenta mundialmente y que se puede repetir, ante una pandemia como la que inicio en el año 2020. Este aspecto de las audiencias virtuales se ha visto fortalecido con la creación del protocolo de audiencias virtuales con el que cuenta la materia familiar.

Debe considerarse, además, que conforme al art. 50 CPF, en los procesos alimentarios las partes no requieren ser representadas por una persona profesional en derecho, por lo que se admite la autopostulación, es decir la representación por sí mismos, con todos los problemas de desconocimiento legal que ello acarrea. En muchos casos las personas por cuestiones de tipo económico no tienen otra opción que representarse a sí mismos, porque la Defensa Pública no les va a representar tampoco, en tanto la Sala Constitucional en sus recientes resoluciones ha establecido, que la Defensa Publica solo debe brindar este servicio a la persona beneficiaria. De ahí que en muchas ocasiones las personas obligadas se encontraran en la audiencia sin asistencia de un abogado o abogada que les aconseje y les ayude a entender lo que sucede. Por ello es claro que, en forma general, debe procurarse todo lo que se requiera para que la audiencia se desarrolle con la comprensión de todos los involucrados.

La persona juzgadora además de todo lo anterior, tiene los deberes que establece el art.123 CPF en el desarrollo de la audiencia, mientras que las partes y sus representantes deben mantener el comportamiento que establece el art.122 del mismo Código.

Como se desprende, el articulo comentado establece primero el plazo y los aspectos que debe contener la resolución que llama a las partes a la audiencia, así como el orden de la audiencia.

Primero, especifica que la audiencia debe celebrarse; quince días después de vencido el plazo de la oposición, en caso de que solo una parte se oponga, pues si no ha vencido el plazo, la otra parte todavía estaría en posibilidad de presentar también su oposición. En caso de que se opongan ambas partes, el plazo varía, porque ya no se parte de la fecha en que venció el plazo que se tenía para presentar la oposición, si no más bien de la fecha en que las partes presentaron su oposición, partiendo del día en que se presentó la última de las oposiciones. Como lo dice el artículo, la resolución que establece la audiencia, pondrá en conocimiento de la contraparte la oposición u oposiciones a la sentencia anticipada. además, resulta de gran importancia que en esta resolución debe admitirse o rechazarse pruebas lo que debe responder al principio de facilidad probatoria y a la carga dinámica de la prueba, conforme a los arts. 152 y 259 CPF. Así también es el momento de introducir -con la debida fundamentación- la prueba que no haya sido ofrecida por las partes, pero que considere la persona juzgadora indispensable para el resultado del proceso, conforme a la potestad del art.155 CPF. La misma resolución debe advertir de la obligación de que las partes se presenten a la audiencia.

En torno al orden establecido al momento de la audiencia, tenemos que al inicio de la diligencia -indica la norma- se debe insistir conforme al principio de ausencia de contención que establece el art.6 CPF, con la posibilidad de que las partes logren un acuerdo conciliatorio, lo que podría ocurrir con la intervención de una persona juzgadora de la Unidad de Jueces Conciliadores del Poder Judicial, quien actuaría única y...

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