Comentario al artículo 278 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Cuando la gestión planteada cumpla con lo que exige el artículo anterior, lo que procede es que la autoridad judicial fije la hora y fecha para celebrar una audiencia privada y concentrada, en la cual se acumulan la mayoría de los actos de este procedimiento, con la única excepción de la presentación de la demanda. Como vemos a diferencia del proceso para fijar por primera vez una cuota alimentaria, en este caso se celebra una sola audiencia, en la que al final se va a contar con una sentencia, ya sea conciliatoria o bien una decisión dictada por la persona juzgadora. La realización de esta audiencia va a exigir a las personas juzgadoras y a las personas profesionales en derecho un mayor dominio de técnicas de oralidad, además del desarrollo de un lenguaje democrático que pueda ser de entendimiento para las partes involucradas.

Para preparar esta audiencia, debe considerarse conforme al art.8 de del Código Procesal de Familia (CPF) que, de ser necesario, debe ajustarse la diligencia para garantizar que las personas que participan en él puedan gozar de un acceso a la justicia en igual de condiciones. Para ello, deberá tenerse muy en cuenta la forma de comunicarse en la audiencia, conforme a lo establecido en los arts. 31 y 62 CPF, pues las partes o testigos y demás intervinientes, podrían ser personas menores de edad, indígenas, adultas mayores, con algún grado de discapacidad y otras, por lo que es necesario la utilización de un lenguaje respetuoso, coloquial, sencillo y no confrontativo, para trasmitir lo que está ocurriendo de forma clara, tratando de eliminar al máximo los tecnicismos legales que por lo general resultan inentendibles para las partes. Si es necesario, debe acudirse a explicaciones especiales y formas alternas de comunicación, pudiendo apoyarse en intérpretes de otros idiomas, lesco o lenguas indígenas. Con respecto a la participación de intérpretes se puede consultar el art.159 CPF. Los principios y derechos de personas con discapacidad y adultas mayores que establece el Código y que se deben tomar en cuenta en todo el proceso y lógicamente al momento de la audiencia, se pueden consultar en el art.44 CPF. Debe recordarse la representación plena y directa de personas mayores de doce años, así como las garantías mínimas de las que gozan las personas menores de edad dentro del procedimiento, conforme a los arts. 41 y 43 CPF. Además, debe considerarse al fijar estas audiencias, si es necesario incluir en calidad de interviniente, la participación de alguna institución, como el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Consejo Nacional de Personas con discapacidad (CONAPDIS) o el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Esto conforme a los arts. 38 y 39 CPF. Así también, debe considerarse la posibilidad de realizar la audiencia en forma virtual en todo o en parte, considerando lo indicado en el art.161 CPF, respecto a evitar la revictimización de las personas involucradas en el proceso y más aún conforme a la realidad que se enfrenta mundialmente y que se puede repetir, ante una pandemia como la que inicio en el año 2020. Este aspecto de las audiencias virtuales se ha visto fortalecido con la creación del protocolo de audiencias virtuales con el que cuenta la materia familiar, el cual resulta de interés consultar para efectos de realizar la audiencia virtual.

Debe considerarse, además, que conforme al art.50 CPF, en los procesos alimentarios las partes no requieren ser representadas por una persona profesional en derecho, por lo que se admite la autopostulación, es decir la representación por sí mismos, con todos los problemas de desconocimiento legal que ello acarrea. En muchos casos las personas por cuestiones de tipo económico no tienen otra opción que representarse a sí mismos, porque la Defensa Pública no les va a representar tampoco, en tanto la Sala Constitucional en sus recientes resoluciones ha establecido, que la Defensa Publica solo debe brindar este servicio a la persona beneficiaria. De ahí que en muchas ocasiones las personas obligadas se encontraran en la audiencia sin asistencia de un abogado o abogada que les aconseje y les ayude a entender lo que sucede. Por ello es claro que, en forma general, debe procurarse todo lo que se requiera para que la audiencia se desarrolle con la comprensión de todos los involucrados.

Propiamente en cuanto a los actos procesales que se establecen debe decirse, que la explicación clara de los derechos y deberes de los participantes debe hacerse tomando en cuenta los deberes de la persona juzgadora que establece el art.123 CPF, y los que tienen las partes y sus representantes, establecidos el art.122 del mismo Código.

La invitación a las partes a conciliar puede hacerse con la asistencia de una persona juzgadora del Centro de Conciliación del Poder Judicial, quien fungiría exclusivamente para esta etapa.

Cuando se indica que se dará audiencia a la parte contraria acerca de los hechos, lo que se le está brindando es la oportunidad de contestar en forma oral la demanda en la propia audiencia, para lo que resulta de importancia que tal contestación se realice hecho por hecho, en caso de que se trate de una contestación negativa.

En ésta misma audiencia cualquier incidente, excepción o aspecto interlocutorio presentado antes o durante la misma, debe ser resuelto en esta audiencia. Lo relativo a interposición de impugnaciones dentro de la audiencia se debe consultar los arts. 99 al 103. Al respecto, se indica que el recurso de apelación que se podría presentar en la audiencia en cuanto a estas resoluciones debe alegarse en conjunto con la revocatoria, bajo pena de rechazarse de plano, de modo que el principio es que sin revocatoria no hay posibilidad de apelación. La apelación debe presentarse por ende en la misma audiencia y la persona juzgadora debe resolver si se admite o no, conforme lo ordena el art.100 CPF. De aceptarse, por encontrarse en el listado taxativo del art.101 CPF, esa admisión se hace en efecto diferido como lo dispone el art.103 CPF, lo cual quiere decir que esta apelación no se enviara al superior en grado en forma...

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