Comentario al artículo 283 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

1.- EN QUÉ CONSISTE: Este artículo contiene una de las grandes novedades de la reforma procesal. Se trata de lo relativo al apremio corporal. Este es otro de los medios coercitivos que establece la legislación, pero quizás el más utilizado y gravoso de ellos, porque implica que en caso de incumplimiento del pago de la obligación alimentaria y a petición de la parte beneficiaria, la persona deudora sea privada de su libertad por orden judicial.

2.- RANGO DE EDAD DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA: Lo primero que establece este artículo es el rango de edad que la parte obligada debería tener, para que esta medida se pueda aplicar, estableciendo esta edad entre los 18 y los 65 años edad. Este cambio en el rango de edad resulta de relevancia, pues el art.24 de la Ley de Pensiones Alimentarias que queda derogado con la presente ley, establecía ese rango entre los 15 y los 71 años de edad, de modo que se puede apreciar que, con base en la nueva ley, no se podría -como antes- aplicar esta medida a una persona menor de edad, ni tampoco a un adulto mayor. Es de gran importancia mencionar que para el momento en que entra en vigencia la presente ley, es decir, para octubre del año 2022, quienes se encuentren detenidos y estén por fuera de este rango etario, en principio, tendrían que ser liberados, pues debe recordarse que el transitorio primero de la presente ley establece que la nueva normativa puede aplicarse a los procesos que ya se encuentren en trámite, ello en la medida que esto sea apropiado o pertinente. En cuanto a ello, resulta de aplicación inmediata esta disposición, conforme al principio de libertad, pues de lo contrario mantener la detención podría dar cabida a un recurso de habeas corpus por parte de la persona deudora detenida. En ese sentido, las autoridades judiciales al momento de entrar en vigor la norma, tendrán que darse a la tarea de revisar cuidadosamente la edad de las personas detenidas que están puestas a su orden, a efectos de resolver lo que consideren pertinente al respecto.

3.- LÍMITE DE COBRO: El artículo de comentario establece también un máximo de mensualidades respecto de las cuales se podría girar el apremio, limitando tales mensualidades a seis. En cuanto este aspecto es importante decir que el artículo da lugar a interpretaciones, pues menciona que la orden de apremio procede hasta por el cobro de seis mensualidades, incluyendo la presente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o gastos de inicio de lecciones y los otros tipos de gastos extraordinarios urgentes. Podría interpretarse que se trata de seis mensualidades, y adicionalmente se podría incluir el aguinaldo, gastos de entrada a clases y gastos extraordinarios, lo que implicaría más de seis rubros, pudiendo llegar hasta nueve cuotas. En nuestro modo de entender, nos parece que el límite son seis cuotas, lo que sucede es que estas seis cuotas pueden ser mensualidades ordinarias o bien el aguinaldo o gastos de entrada a clases o gastos extraordinarios urgentes. Es decir, se pueden sumar seis cuotas en total entre todas esas posibilidades, pero nos parece que no más de seis. Se considera lo anterior siguiendo la línea de interpretación que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, en el sentido de que el apremio corporal es una medida excepcional y que debe aplicarse para proteger necesidades inmediatas o urgentes de la parte beneficiaria, de modo que entender el artículo en un plazo más amplio a las seis cuotas que expresamente indica, podría eventualmente, ser contrario a este principio y contrario al principio de libertad y pro homine que en forma reiterada la Sala Constitucional ha mencionado en sus resoluciones. En todo caso, es claro que será la Jurisprudencia la que defina la interpretación de esta parte de la norma.

4.- GRADUALIDAD: Cuando se habla de gradualidad en términos sencillos, se habla de algo que se realiza poco a poco. A diferencia de lo que ocurría anteriormente, con base en el presente artículo, los apremios que se dictan en contra de la persona obligada alimentaria que incumple con el pago de la cuota alimentaria se van a dictar; gradualmente, es decir, con una intensidad que va subiendo poco a poco. Como se desprende de este artículo, cuando se dicta una orden de apremio por primera vez, esta se va a dictar hasta por dos meses, si es la segunda hasta por cuatro meses y si es la tercera hasta por seis meses, lo que denota una intensidad que va subiendo poco a poco conforme a la cantidad de veces que se hace necesario el dictado de esta medida. Parece que la intención del presente artículo es regular la cantidad de tiempo que una persona se encuentre detenida, siendo que, si se trata de la primera vez, el máximo de tiempo que podría estar detenida la persona deudora es de dos meses, cuando se hace necesario dictar una segunda orden de apremio, la intensidad aumenta y es posible que la persona obligada se encuentre detenida por cuatro meses, y si se debe dictar una tercera vez, el plazo es el máximo posible, sea seis meses. Esta disposición parece tener la intención, de que la afectación a la libertad que implica encontrarse apremiado...

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