Comentario al artículo 290 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Este artículo es una manifestación del principio de participación e intervenciones especiales y progresivas que se encuentra establecido en el art. 6 del Código Procesal de Familia (CPF), el cual sin duda procura efectivizar el art.12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El norte de este principio y de la convención, es que la opinión del niño sea tomada en cuenta en los procesos judiciales, para lo cual es necesario considerar la edad y grado de madurez de la persona menor de edad. El artículo de comentario pretende que las personas menores de edad sean protagonistas y no solo simples espectadoras de los acuerdos que celebren sus padres en el procedimiento de divorcio, separación judicial o cese de la unión por mutuo consentimiento. El artículo aclara que tal opinión se debe producir respecto a los aspectos que le conciernen y afectan en forma directa a las personas menores de edad dentro del acuerdo, por ello especifica los temas relacionados al cuido personal y a la interrelación con sus padres. Esta opinión puede ser recibida por la propia autoridad judicial o bien, por medio de profesionales del Poder Judicial, lo que se refiere por ejemplo a psicólogos o trabajadores sociales, lo que deja también en manifiesto el principio de abordaje interdisciplinario del mismo art. 6 supra citado, y la estimulación de entornos apropiados para que los menores puedan rendir su opinión.

La CDN en el apartado primero del art.12, refiere que se garantiza a la persona menor de edad el derecho de ser escuchado cuando: "éste en condiciones de formarse un juicio propio" lo que tiene relación con su edad y madurez y que sin duda deberá la persona juzgadora sopesar en cada caso concreto a efectos determinar si la persona menor se encuentra con las condiciones adecuadas para expresar su opinión, lo que no puede entenderse como una limitación en cuanto a la edad u otros prejuicios, si no como un necesidad de análisis que debe efectuarse en cada caso concreto y la pertinencia de crear entornos para que la persona menor pueda ser escuchada Al respecto se puede consultar para mayor claridad, la observación general nº. 12, del Comité de los Derechos el Niño.

El párrafo segundo del artículo comentado establece que debe concederse audiencia al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), para que éste se refiera a lo pactado referente a las personas menores de edad, como ente encargado de velar por los derechos de las personas menores de edad en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR