Comentario al artículo 291 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Contempla esta norma el segundo atributo del dominio regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Civil (CC): la enajenación (arts. 264.3, 410 y 459 CC).

En sentido estricto, corresponde al acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de una cosa, de forma onerosa o gratuita [Cabanellas de Torres, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. 11a edición. Heliasta].

En sentido amplio la facultad de enajenar implica la posibilidad de disponer del bien de forma:

  1. física (abandonar, renunciar, consumir, destruir, por lo que se relaciona con el atributo de transformación).
  2. jurídica, lo cual comprende:
  • transferir el derecho que se tiene sobre un bien, en este caso el de dominio, al patrimonio de otra persona, a título oneroso o gratuito;
  • imponer gravámenes u otros derechos reales, que limitan algunos de los atributos del dominio.

En acciones concretas comprende: traspasar (vender, donar, ceder, permutar), gravar (hipoteca, prenda, servidumbre, usufructo), etc. [Alessandri, A., Somarriva, M. y Vodanovic, A. (1993). Tratado de Derechos Reales. Bienes. Tomo I. 5ta. ed. Jurídica de Chile, p. 54].

Albaladejo, incluye dentro del concepto de enajenación el celebrar negocios obligacionales que no impliquen la transmisión del dominio, por ejemplo, el arrendamiento, el comodato y la aparcería [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 285].

Por consiguiente, el uso de los dos verbos en el enunciado (enajenar y transmitir) es redundante, dado que en el concepto genérico de disposición queda inmerso el acto de transmitir (dar) así como el de gravar (imponer una carga sobre el bien).

Esta facultad no es característica sólo del derecho dominio; es común a todos los derechos reales, con ciertas excepciones, e incluso existe para los derechos personales.

Se destaca en la norma además que se puede enajenar todo el bien o una parte de éste. Lo segundo aplica solo si el bien es divisible.

La enajenación puede ser obligatoria o voluntaria (art. 292 CC). Será obligatoria cuando se realice por una orden judicial (v.g. entrega de un bien en dación de pago, por subasta, etc.). La voluntaria se basa en una decisión de la persona titular del derecho.

Se puede también restringir de forma legal o voluntaria (arts. 266, 292 CC), lo que se analiza en el siguiente artículo.

Además de lo que concierne al negocio jurídico como instituto jurídico (declaración de voluntad que incluye contratos y actos en los que se enajenan bienes), otros temas que se relacionan con el atributo analizado son:

a) La sucesión procesal. Figura relacionada con la enajenación de un bien que es objeto un proceso judicial (litigioso), que se regula en los arts. 21.4.5 del Código Procesal Civil (CPC) y 40, 41 Código Procesal Agrario (CPA). Con tal se releva a uno los sujetos procesales, pero no de manera obligatoria. A diferencia de la sucesión por muerte, para surtir efectos requiere que la parte contraria no objete, de manera fundada, la resolución que la admite. De aceptarse la oposición, la nueva persona propietaria podrá intervenir en el proceso como tercera o litis consorte, según corresponda, sin que se excluya a la enajenante como parte, para los efectos procesales que beneficien a la contraria (Sala Primera, resolución nº. 1660, de 06.12.2012; Tribunal Agrario, resolución nº. 122, de 21.02.2018).

Es innecesario aplicar esta figura cuando existe una medida cautelar de anotación de demanda (aviso que se registra como gravamen en...

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