Comentario al artículo 292 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El presente artículo establece la forma en la que la autoridad judicial podrá aprobar el convenio referente a divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho, pero le otorga además a la persona juzgadora la facultad de variar lo acordado en cuanto a temas de cuidado personal y visitas de personas menores de edad.

Al respecto debe decirse que los convenios celebrados por las cónyuges o convivientes son en principio inalterables, es decir la autoridad debe ceñirse a lo que estos indican y por ello los aprueba o los rechaza en su totalidad. Esto porque en ellos se especifica y verifica la voluntad de las personas. Sin embargo, en estos casos se admite una excepción, pues la autoridad judicial puede revisar si lo pactado por las partes es acorde al interés superior de las personas menores de edad, lo que podría también analizar a partir de la opinión a la que estas personas tienen derecho y que se establece claramente en el art.290 del Código Procesal de Familia (CPF), antes comentado.

Parece apropiado antes de establecer una variación en el convenio pedir a las promoventes del acuerdo y si es del caso, una aclaración o adición al convenio y solo en casos estrictamente necesarios proceder con la variación respectiva por parte de la persona Juzgadora.

Debe también tomarse en cuenta que este articulo permite incluso citar a los promoventes a una audiencia, la cual puede resultar muy útil no solo para aclarar aspectos del convenio referentes a las personas menores de edad, si no también, para aclarar otros aspectos importantes del convenio que la autoridad no puede variar. Esta posibilidad que da el articulo comentado, nos parece que permitiría a las partes incluso variar sus propios acuerdos en la audiencia y con esto evitar que el convenio sea rechazado por la autoridad judicial.

Por razones de celeridad y especialmente por las grandes cargas de trabajo de los juzgados de familia, parece muy apropiado que no sea necesario -tal y como lo señala el presente artículo- en la resolución que apruebe el convenio, una transcripción total de los acuerdos alcanzados por los promoventes, si no únicamente hacer referencia al convenio, en todo caso, al enviar al Registro Civil o Nacional, la respectiva ejecutoria para su inscripción, se enviara copia certificada del convenio, por lo que no quedara duda de los términos de las cláusulas aprobadas por la autoridad judicial.

Otra de las potestades que se le concede a la autoridad judicial...

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