Comentario al artículo 295 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El presente artículo hace referencia a los casos en donde no se presenta el supuesto de la norma anterior, pues aquí no se estaría tramitando un proceso de terminación de la responsabilidad parental, sin no más bien se trata de personas menores que se les ha colocado en una situación de desamparo (expósito), o personas menores de edad que no tienen padre y madre (huérfanos) o que no estén sujetos a tutela. En cuyos casos, sin necesidad de que intervenga la autoridad judicial, si no mediante decisión del Consejo Regional de Adopciones, una vez declarada la adoptabilidad, se puede definir de inmediato el traslado de la persona menor de edad a una familia potencialmente adoptiva. En caso de que se presente oposición a esta decisión, el caso se judicializa, pues el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se verá en la obligación de presentar el proceso resolutivo familiar que estable el inciso 5) del art. 222 del Código Procesal de Familia (CPF).


AUTOR

Anthony Francisco Zapata Sojo • Obtuvo su Licenciatura en Derecho y una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Fidélitas Se desempeña como Juez de Familia 1, 2 y 3 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Pavas, San José, Poder Judicial Además, ha ejercido la docencia por un año en la Universidad de La Salle, impartiendo cursos como Derecho de Familia I, II, Ejercicios Jurídicos y Actividad Notarial en el Derecho de Familia (Posgrado).

¿COMO CITAR?

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