Comentario al artículo 296 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La norma, al igual que las establecidas en los arts. 297 a 304 del Código Civil (CC), desarrollan cómo se puede ejercer el atributo de exclusión, reconocido en el numeral 264.4 CC, en lo que concierne específicamente a la delimitación y cerramiento de inmuebles.

Varias reglas se desprenden de su contenido:

1) Las acciones de deslinde y cerramiento, propias de bienes inmuebles, son distintas, aunque se basen en el mismo atributo.

Deslindar y cerrar un terreno son acciones que usualmente ocurren de manera simultánea; pero puede delimitarse sin que se ejecute el cerramiento. Asimismo, si el cerramiento deja de existir, no implica necesariamente que se pierda la delimitación en la que se basa.

El Diccionario de la Real Academia Española, ofrece diversos significados para los vocablos siguientes, de los cuales se resaltan los relacionados con el tema analizado:

  • “Delimitar: Determinar o fijar con precisión los límites de algo.
  • Demarcar: Delinear, señalar los límites o confines de un país o terreno (...)
  • Cerrar: Hace que el interior de un edificio, recinto, receptáculo, etc., quede incomunicado con el espacio exterior/Estorbar o impedir el tránsito por un paso, camino u otra vía / Cercar, vallar, rodear, acordonar.
  • Amojonar: 1. tr. Señalar con mojones los linderos de una propiedad o de un término jurisdiccional.
  • Mojón: Señal permanente que se pone para fijar los linderos de heredades, términos y fronteras”.

“El deslinde es una operación de agrimensura que tiene por objeto trazar la línea divisoria entre dos propiedades confinantes. El amojonamiento la colocación de signos materiales: piedras, setos vivos o muertos, o cualesquiera otras señales apropiadas que indiquen aquella línea de modo permanente” [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 84].

Deslindar (delimitar, dividir).

Por deslindar o delimitar debe entenderse la definición de linderos. En otras palabras, precisar o determinar hasta dónde llega el derecho de dominio que se ejerce sobre un terreno y donde comienza el de otra persona. Es un acto artificial, en el sentido de que los límites no tienen, en principio, un origen natural (aun cuando jurídicamente se hable de límites naturales, dado que en realidad tales lo son por definición humana).

La norma no utiliza de manera técnica el vocablo “demarcar” dado que parece darle el significado de “deslindar”. Sin embargo, de la lectura integral del artículo se desprende que se hace referencia al deslinde con dicha palabra, y para referirse a la demarcación se utiliza el vocablo “amojonamiento”, que técnicamente no es tampoco el más correcto. El Código Procesal Civil (CPC), en su art. 180 utiliza los vocablos citados de manera más precisa.

Para describir la ubicación de los límites, especialmente en escrituras donde se consignan los negocios jurídicos por medio de los cuales se adquieren los terrenos privados, usualmente se utiliza como primer punto de referencia los puntos cardinales (rosa de los vientos), en función de la figura geométrica del terreno que mejor se amolde al resultado (norte, sur, este, oeste, o sus derivados noreste, suroeste, etc.). A ello se le agrega la cita del elemento natural (ríos, lagunas, etc.), del elemento artificial (calles, canales, etc.) o del nombre de la persona propietaria o poseedora del inmueble vecino. Cuando el terreno colindante es un bien demanial, en ocasiones se utiliza la denominación con la que se conoce (v.g. zona marítimo terrestre, parque nacional y su nombre; etc.). Pero se trata de datos genéricos, que no siempre resultan precisos o actualizados.

Con el avance de la tecnología, especialmente al realizarse informes oficiales y peritajes relacionados con la ubicación y deslinde de terrenos, así como planos catastrados, se utilizan referencias cartográficas más precisas para describir los límites de un terreno, v.g. las basadas en coordenadas (Lambert). Y más recientemente se usan lecturas satelitales (que indican que la latitud y la longitud según el sistema CRTM, coordenadas UTM), que pueden facilitar el ubicar una división de manera más exacta.

Cuando el inmueble cuenta con plano catastrado, se agregan otros datos propios de la ciencia la agrimensura, para facilitar la ubicación de los límites, además de la georreferenciación o en su defecto la localización por enlaces y la medida, conforme se estable en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (RegLCN), Decreto Ejecutivo del 2007.

A partir del 2008 se utiliza también el identificador predial o identificador único de inmueble, que: “está formado por varios caracteres, que por su orden indicarán: el número de provincia, el número de cantón, el número de distrito y la identificación del inmueble en el distrito. Cuando el deslinde de un inmueble en el mapa catastral corresponde con una finca, los caracteres de la identificación del inmueble en el distrito estarán conformados por la designación que tenga la finca en el Registro Inmobiliario” (art. 2 RegLCN) .

Cerramiento.

Cerrar o demarcar linderos implica la colocación de signos corporales, usualmente visibles o superficiales. Pueden ser: muros, vallas o cercas, canales, mojones parcialmente enterrados, carriles, etc. También pueden utilizarse línea de árboles, arbustos, setos, etc. e incluso en ocasiones se ha aceptado que la demarcación se base en líneas imaginarias que usan como referencia especímenes de árboles antiguos concretos u otros puntos relevantes, usualmente acompañados de cambios en el uso del suelo (Sala Primera, resolución nº. 92, de 21.06.1991; Tribunal Agrario, resolución nº. 745, de 30.07.2015).

El amojonamiento presupone que existe certeza en la ubicación o trayecto de la línea divisoria, pero no signos externos que la hagan visible [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 382].

La norma utiliza la palabra “amojonamiento” para hacer referencia al acto de cerrar o demarcar un terreno. Debe entenderse en sentido amplio, compresivo de cualquier tipo de signo o señal divisoria entre terrenos (dado que coloquialmente se utiliza para hacer referencia a postes o señales que se colocan o clavan en el suelo).

El atributo de cerramiento de inmuebles se contempla también en otras normas del ordenamiento jurídico costarricense, en relación con lo siguiente:


- Delito de usurpación de inmuebles. Art. 225 Código Penal (CP). El art. 129 de la Ley de Tierras y Colonización (LTC) de 1961 excluye la existencia de este delito cuando el bien no está “bien deslindado” con “cercas o carriles con un ancho mínimo de 3 metros”, por estarse ante un error de hecho.

- Titulación de inmuebles con bosque. La Ley de Informaciones Posesorias de 1941 (LIP) exige que se deben describir los linderos y nombres de las personas propietarias de los terrenos colindantes, incluida la medida lineal de frente a calles o caminos públicos. Y al igual que artículo antes citado, se exige para titular fuera de áreas silvestres protegidas, que el terreno debe estar debidamente deslindado, con cercas o carriles limpios (arts. 1.b y 7).

En el comentario del art. 302 CC se amplía el análisis de lo comprende el acto de demarcación de linderos.

Según Albaladejo, el cerramiento, como ejercicio del atributo de exclusión, puede practicarse aun cuando el inmueble esté gravado con una servidumbre, siempre que ello no impida el disfrute de dicho derecho real en cosa ajena [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 376].

2) La demarcación y/o cerramiento pueden realizarse por la persona propietaria (tratándose de inmuebles inscritos en el Registro Inmobiliario), la legítima poseedora (para inmuebles sin inscribir) o por alguna que posea el bien a nombre de ellas.

Por ello, quienes ejerzan la posesión de manera inmediata, con base en un usufructo o el derecho de uso, también pueden ejercer el atributo de exclusión. Esos derechos reales en cosa ajena necesariamente requieren para su disfrute la determinación del objeto sobre el cual recaen.

Brenes Córdoba señala que: “En caso de que el demandante no sea el propietario, el demandado tiene las facultades de demandarle a fin de que la demarcación sea definitiva, porque si el propietario no interviene en ella, es una operación precaria y cesará de tener valor legal, desde el momento en que concluya el derecho del poseedor con quien se verificó" [Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes. 7ma. ed. Juricentro, p. 88].

3) Exigir el deslinde y/o cerramiento, así como sus costos comunes, es un derecho potestativo (situación jurídica en la cual la persona titular, con su conducta unilateral, puede crear una sujeción sobre otra).

Deslindar y/o cerrar un terreno son actos que pueden realizarse unilateralmente los sujetos antes indicados, en ejercicio del atributo de exclusión. La delimitación es potestativa (Sala Primera, resolución nº. 92, de 21.06.1991). El cerramiento también, con algunas excepciones (art. 3 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas (LCDQ); art. 4 de la Ley General de Caminos Públicos (LGCP) de 1972; arts. 18 y 26 de la Ley de Construcciones (LCons) de 1949; arts. 75 y 76 del Código Municipal (CM) de 1998-; art. 282 Ley General de Salud (LGS); art. 138 del Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -INVU-).

Pero cuando es necesario o se requiere realizar la división de los terrenos, el ordenamiento jurídico también confiere el derecho de obligar a las personas propietarias de los inmuebles vecinos a participar y costear los costos del deslinde y/o el cerramiento. Esto ofrece mayor seguridad jurídica, dado que la actuación unilateral no otorga derecho alguno ni se convierte en una situación definitiva, por lo que puede ser confrontada por quienes consideren fue realizada indebidamente, afectando un derecho ajeno (Sala Primera, resolución nº. 52, de 13.07.1994; Tribunal Agrario, resolución nº. 464, de 25.05.2007).

Los arts. 302 y...

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