Comentario al artículo 297 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Al igual que en el art. 296 del Código Civil (CC), el uso del vocablo “demarcación” no es el más adecuado, porque se infiere que la acción regulada es el delimitar o determinar el límite y no el cerramiento.

Ese numeral contiene un ejemplo de aplicación del atributo de exclusión. La norma en comentario y la siguiente -art. 298 CC-, que pudieron estar contenidas en un solo artículo, por referirse a un tema común, disponen las reglas para solucionar los conflictos referidos a la ubicación de los límites entre terrenos o linderos.

El orden establecido para definir los linderos, contenido en ambas normas, es el siguiente:

1) Uso de los títulos “suficientes” de cada persona propietaria o poseedora.

“En cuanto al título nuestra legislación no es uniforme en relación con su nomenclatura. Se dice "título", "título traslativo de dominio", "justo título", se distingue entre "título inscribible" del "no inscribible", algunos son "idóneos" o "hábiles" en contraposición con los "nulos" o "ineficaces". Puede ser que el sujeto "tenga" o "no tenga" título, e incluso hasta se distingue el título "del poseedor" de aquél "título supletorio" o el "posesorio". La doctrina y la jurisprudencia refieren al título "como documento", y "como negocio jurídico" y "como causa" (Sala Primera, resolución nº. 92, de 21.06.1991).

Ciertamente el vocablo “título” tiene diversos significados o usos en el ordenamiento jurídico costarricense. Por ello es necesario determinar, en cada norma que lo cite, cuál es su alcance correcto. Entre otros usos, en ocasiones se usa como sinónimo de:

  • instrumento o documento (título - documento, escritura pública, ejecutoria, etc.) (v.g. arts. 459 y 468 CC; 1. f de la Ley de Informaciones Posesorias -LIP-).

  • negocio jurídico (título - causa) (v.g. arts. 289, 298, 299, 300, 307, 853, 854 y 1034 CC). En tal supuesto el concepto "título" debe interpretarse como referencia de un "negocio jurídico" que permita adquirir el derecho poseído, como un título que sirva de "causa justa" a la posesión y permita adquirir la propiedad” (Sala Primera, resoluciones nº. 277, de 05.03.2015; y nº. 410, de 20.03.2014). Se relaciona con la titularidad (ostentar un derecho) y la causa o motivo de un acto jurídico (título-causa justa o “justo título”).

  • modo de adquisición del dominio (título - modo) (v.g. arts. 43 y 292 CC). Por ejemplo, modos gratuitos-onerosos, universales -individuales, etc.

La Jurisprudencia de la Sala Primera, en resolución nº. 19, de 07.04.1993, ha destacado dicha situación: "En nuestra legislación la expresión (título) tiene varias acepciones: la primera, cuando sirve para expresar la causa o fundamento de una atribución patrimonial y en tal sentido se usa en los artículos 853 y 854 del Código Civil. La segunda para designar el documento en que se contiene la atribución, como cuando el artículo 459 dice que en el Registro de la Propiedad se inscribirán los títulos de dominio sobre inmuebles, y la tercera para determinar la naturaleza o alcance de la atribución patrimonial, por ejemplo, al decir el Código de Familia que no son gananciales los bienes adquiridos a título gratuito art. 41”.

El vocablo “título”, en el contexto de la norma analizada, se usa como sinónimo de instrumento o documento donde se consigna el modo o causa de adquisición. Así, será título (causa documentada), una escritura, un documento privado, una ejecutoria, etc., en el cual se consigne la descripción de un terreno (localización, ubicación, naturaleza, medida y personas colindantes) y el negocio jurídico (modo de adquisición) por medio del cual se transmite o comercia.

Sin embargo, es importante puntualizar que las referencias de los límites usualmente contenidas en tales documentos son generales e imprecisas, por lo que no siempre resultan útiles para definir la ubicación de una división entre terrenos. Por ejemplo, en las escrituras y sentencias estimatorias de informaciones posesorias se indican los nombres de las personas propietarias o poseedoras de los terrenos colindantes y los rumbos (norte, sur, etc.); pero no se precisa a qué distancia se ubica cada lindero ni se hace usualmente una georreferenciación adicional de tales.

Por ello no es de extrañar que en la segunda frase se agregue el adjetivo “suficientes”, pues usualmente en los “títulos” no se ofrece información completa o útil para precisar la ubicación de los límites. También puede interpretarse que ese adjetivo implica validez jurídica del documento, pues de no serlo, no puede surtir efectos jurídicos.

2) A falta de “títulos”, la división debe hacerse conforme a la posesión.

El concepto “posesión” en este supuesto se tutela más como derecho que como tenencia, por lo que se entiende que para que se pueda utilizar como criterio divisorio, debe realizarse en favor propio (como persona dueña), pública, pacífica, continua, de buena fe.

Se debe así determinar quién ha ejercido posesión sobre la franja objeto de reclamo o sobre la línea...

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