Comentario al artículo 301 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La audiencia que debe celebrarse tal y como lo establece el artículo de comentario, es privada, además, conforme al sistema del presente código, es una audiencia oral. Tal y como lo instruye el art.8 de del Código Procesal de Familia (CPF) al prepararse esta audiencia, de ser necesario, debe ajustarse la diligencia para garantizar que las personas que participan en él puedan gozar de un acceso a la justicia en igual de condiciones. Para ello, deberá tenerse muy en cuenta la forma de comunicarse en la audiencia -procurando un lenguaje democrático- conforme a lo establecido en los arts. 31.8 y 62 CPF, pues las partes o testigos y demás intervinientes, podrían ser personas menores de edad, indígenas, adultas mayores, con algún grado de discapacidad y otras, por lo que es necesario la utilización de un lenguaje coloquial, sencillo y no confrontativo, para trasmitir lo que está ocurriendo de forma clara, tratando de eliminar al máximo los tecnicismos legales que por lo general resultan inentendibles para los intervinientes de la audiencia. Si es necesario, debe acudirse a explicaciones especiales y formas alternas de comunicación, pudiendo apoyarse en intérpretes de otros idiomas, lesco o lenguas indígenas. Con respecto a la participación de intérpretes se puede consultar el art.159 CPF. Los principios y derechos de personas con discapacidad y adultas mayores que establece el Código y que se deben tomar en cuenta en todo el proceso y lógicamente al momento de la audiencia, se pueden consultar en el art.44 CPF, así como Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (LPAPD). Deben recordarse las garantías mínimas de las que gozan las personas menores de edad dentro del procedimiento, conforme a los arts. 41 y 43 CPF y conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). La persona juzgadora además de todo lo anterior, tiene los deberes que establece el art.123 CPF en el desarrollo de la audiencia, mientras que las partes y sus representantes deben mantener el comportamiento que establece el art.122 del mismo Código.

Como se desprende, el articulo comentado establece el orden de la audiencia que se celebra luego de que fue notificado el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y se reciban los peritajes correspondientes. En esta audiencia deben necesariamente estar presentes: 1) Adoptantes, 2) Personas a adoptar si tiene la edad suficiente, 3) Represente legal del PANI. La audiencia va a iniciar con una entrevista a la persona por adoptar. Nos parece que esta entrevista debe hacerse sin presencia de otras personas. Luego, se recibe la declaración de la o las personas adoptantes en donde expresaran su voluntariedad libre y expresa de adoptar a la persona menor de edad, lo que debe quedar constando. En casos excepcionales por algún aspecto que deba aclararse o que resulte dudoso deberá recibirse al perito que rindió los peritajes respectivos. Posteriormente, en caso de que exista prueba testimonial u otra que resulte necesaria, se podrá recibir. Seguidamente, se escuchará a la persona representante del PANI. Como último acto de la audiencia, la persona juzgadora dictará el por tanto de la sentencia en donde se indicará si se aprueba o no la adopción y en caso afirmativo, se explicará a los presentes las obligaciones que se asumen y los efectos jurídicos que se generan con la adopción. Las sentencias en los procesos de adopción tienen recurso de apelación que conocerá el Tribunal de Familia, con base en el inciso 1) del art. 101 CPF.

Conforme al principio de concentración que establece el art.124 CPF, las audiencias únicamente se interrumpen por motivos de horario del despacho o por situaciones especiales que imposibiliten su realización, pero...

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