Comentario al artículo 302 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Esta es otra norma que evidencia el ánimo de desjudicializar algunos asuntos familiares. En caso de mayores de edad (salvo personas con discapacidad que no puedan dar su consentimiento), las adopciones ya no podrán ser conocidas por una autoridad judicial, si no que directa y exclusivamente deben establecerse ante un notario público. De modo que los trámites de adopción que seguirán siendo conocidos por la autoridad judicial, serán en los casos de adopción de personas menores de edad y personas mayores de edad con discapacidad que no puedan dar su consentimiento, Respecto a este último, resulta de importancia revisar el art.44 del Código Procesal de Familia (CPF) y la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (LPAPD).

En sede judicial, conforme al art.106 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la adopción de personas menores de edad, o su oposición, debe ser conocida por el Juzgado de Niñez y Adolescencia que tiene sede en el Primer Circuito Judicial de San José. En lugares fuera de la Provincia de San José, en donde no existe este Juzgado especializado en niñez y adolescencia, la competencia la tiene el Juzgado de Familia, adicionando además la competencia de la adopción de personas mayores de edad con discapacidad. En los casos de adopción internacional. conforme al último párrafo del art. 106 bis la competencia es exclusiva del Juzgado de Niñez y Adolescencia.

En cuanto a adopción en sede notarial, debe hacerse notar que el notario actúa bajo su fe pública constatando los requisitos necesarios para que la adopción cumpla con la ley. El notario elaborara un instrumento público o escritura de adopción y dentro de los ocho días siguientes debe presentar el testimonio de tal escritura ante el Registro Civil, para inscribir la adopción respectiva.

Esta norma debe concordarse con el art.129 del Código Notarial (CN), que otorga competencia a los notarios para realizar tal acto, conforme a las disposiciones referentes a escrituras visibles en art. 81 y siguientes CN y expedición de testimonio del art. 113 del mismo cuerpo legal.


AUTOR

Anthony Francisco Zapata Sojo • Obtuvo su Licenciatura en Derecho y una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Fidélitas Se desempeña como Juez de Familia 1, 2 y 3 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Pavas, San José, Poder Judicial Además, ha ejercido la docencia por un año en la Universidad de La...

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