Comentario al artículo 305 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

El segundo atributo analizado en el capítulo V del Título II del Libro II del Código Civil (CC) es el de defensa (art. 264.4 CC). El uso del vocablo “derecho” resulta por ello inadecuado y confuso.

A través de la exclusión y la defensa la persona propietaria ejerce las características de exclusividad y oponibilidad frente a terceras personas que, aunque no atañen únicamente al dominio, son relevantes para su efectivo ejercicio (art. 259 CC). Son dos facultades estrechamente relacionadas entre sí; que en ocasiones se ejercen simultáneamente.

Para su ejercicio resulta fundamental que el bien objeto del derecho esté debidamente definido o identificado, tanto por la persona propietaria como por las demás, pues de no ser así, estas no podrán estas ser “excluidas” ni tampoco podría aquella “defenderle” adecuadamente.

La frase “propiedad o posesión” en el contexto de la norma, debe entenderse como “bien”, sobre el cual se ejercen precisamente el derecho de dominio, el derecho de posesión y la posesión como mero hecho (tenencia).

También es importante destacar que es una norma aplicable a todo tipo de bien, sea mueble o inmueble. Coloquialmente, en Costa Rica, es frecuente se utilice el vocablo “propiedad” de una manera imprecisa o ambigua, para hacer referencia a inmuebles (como sinónimo de fincas, terrenos, predios, fundos, etc., aunque topográficamente sean conceptos diferentes). Por ello, es importante determinar el contexto en el cual se utiliza dicha palabra, especialmente tratándose de la aplicación de normas jurídicas.

Tres reglas básicas se desprenden del artículo analizado, que se complementan o desarrollan lo regulado en los numerales 306 a 315 y 317 a 334 CC:

1) El atributo de defensa lo puede ejercer la persona titular del derecho de dominio, del derecho posesión o cualquiera que ostente la simple posesión -de hecho- sobre un bien.

El ordenamiento jurídico tutela no solamente los derechos reales de propiedad y de posesión. También resguarda las situaciones de hecho, para evitar el uso de la fuerza o de la violencia como medio de solución de conflictos. Procesalmente existen diversos procesos que se pueden utilizar para amparar o recuperar la posesión de hecho (actual y momentánea), aunque no sea quien la ejerce titular de ningún derecho real sobre el bien. Se denominan interdictos.

Es frecuente que, especialmente en sede jurisdiccional, para hacer referencia a la posesión que se tutela a través de ese tipo de proceso sumario se utilice el vocablo “tenencia”. Se asimila así el hecho de la posesión a la “mera tenencia”. Para un sector de la Doctrina eso no es apropiado, porque ello implica el elemento material de la posesión, pero no debe asimilarse a ésta como concepto jurídico [Chacón, F. (2016). Posesión y tenencia en el nuevo proyecto de Código Procesal Civil. En Revista de Ciencias Jurídicas, n°. 140 (mayo-agosto, 2016). Colegio de Abogados de Costa Rica – Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, p. 57]. Independientemente del uso inadecuado del vocablo, ciertamente la mera posesión que se tutela a través de los interdictos va más allá de una tenencia casual, aislada o ejercida a nombre de otra persona.

Con respecto a la prueba de la titularidad del dominio o propiedad, es común que se haga referencia a la titularidad registral (Sala Primera, resolución nº. 812, de 08.07.2010). Sin embargo, técnicamente el dominio se adquiere de diversos modos, varios de los cuales no requieren formalidades. Entre ellos los modos derivativos basados en la compraventa y permuta de bienes (que se perfeccionan con el simple acuerdo, aun verbal, de “bien y precio”) (arts. 480 y 1049 CC). Por ello lo correcto es precisar que la titularidad del dominio corresponde a quien ostente el derecho de propiedad, de manera legítima, en el momento correspondiente y no utilizar como base para la definición del concepto, lo que en realidad es un elemento probatorio, que tiene efectos relevantes especialmente frente a terceras personas (arts. 267 y 480 CC).

2) La “legítima defensa” (autotutela) de un bien es permitida, siempre que se ejerza debidamente.

La frase “repeler la fuerza con la fuerza” implica un ejercicio de defensa inmediata, es decir, necesario, directo y simultáneo. Además, se requiere que sea razonable, por lo que no deben utilizarse vías desproporcionadas para la defensa, lo cual se analiza en función del caso concreto -el contexto- y los medios disponibles.

Se trata de la regla de la autotutela, también regulada en sede penal (art. 28 del Código Penal -CP-), para repeler agresiones o ataques injustos o ilegítimos que afecten el ejercicio del dominio o de la posesión.

Es una solución excepcional, porque solo puede emplearse en supuestos muy concretos, para evitar un rompimiento del orden social. La Sala Primera en resolución nº. 230, de 20.07.1990 explica al respecto que: “las acciones de hecho, contempladas en los artículos 305 y 306 del Código Civil referidas a la autorización otorgada al propietario para defender de hecho su derecho cuando el mismo se encuentra amenazado, sólo que en este caso su acción resulta jurídicamente tutelada en tanto ejerce la protección con las particularidades propias de la legítima defensa, es decir frente a la agresión ilegítima, siendo necesaria su defensa, y existiendo proporcionalidad en el medio empleado". En igual sentido, Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, resolución nº. 95, de 04.05.2011; Tribunal Segundo Penal, Sección Segunda, resolución nº. 88 de 16.04.1980; Sección Primera, resolución nº. 26, de 30.01.1980.

"Según documenta la doctrina mayoritaria, el derecho a defenderse de un injusto agresor ha gozado de un reconocimiento universal, porque tiene su base en el instinto de conservación. Actualmente, el instituto de la legítima defensa es reconocido por la doctrina penal mayoritaria como una causa de justificación, contemplando no solo la defensa de la vida e integridad física, sino también de otros derechos (…); asimismo, nuestro Código Civil en su artículo 305 (...) La situación de la legítima defensa presupone que se produce un ataque injusto y que en ese momento el individuo se halla abandonado a sus propias fuerzas, teniendo que reaccionar contra el injusto agresor, pues de lo contrario, la única alternativa que le queda es la de soportar la agresión injusta, de forma que hay así una situación de necesidad, en el sentido de que el sujeto ha de sufrir un mal o inferirlo (…).

Ahora bien, debe tenerse presente que el propio Estado, concebido como Estado de Derecho se autolimita, a fin de no incurrir en excesos; de igual forma, aunque permite el ejercicio de la fuerza a los particulares en determinadas circunstancias según se ha indicado, impone límites a ese ejercicio, pues no se trata de dejar la justicia en manos privadas, sino únicamente de que los particulares puedan defenderse ante agresiones ilegítimas, en momentos en que no hay o no llega oportunamente la ayuda estatal” (Sala Constitucional, resolución nº. 9382, de 26.06.2015).

Sobre el tema, jurisprudencialmente se enfatiza que el uso de la violencia para recuperar la posesión de un bien no es, en principio, un actuar amparado. Así lo ha explicado el Tribunal Agrario, en resolución nº. 167, de 28.02.1995, al indicar: “Como nadie puede hacerse justicia por su propia mano, la sanción para el que despoja a otro de la posesión aun teniendo derecho a poseer, lo que poseía el poseedor de hecho, es reponer en la posesión a quien la tenía cuando se produjo el despojo, porque si una persona con derecho a poseer un inmueble se encuentra con que otro detenta la posesión, lo que debe hacer es recurrir a los Tribunales de Justicia y solicita la reivindicación del inmueble o el mejor derecho de poseer y así recuperar la posesión y no recurrir a las vías de hecho, así debe procederse en una sociedad civilizada. Además de la sanción relacionada, también se sanciona al que recurre a la fuerza para recuperar la posesión del pago de daños y perjuicios, que son los que se producen al ejecutarse el acto arbitrario, sean los comprendidos con el acto en sí y hasta que se recupere la posesión actual y momentánea que ejercía el detentador, si es que resulta al final que quien se amparó a la protección interdictal no tenía el derecho de poseer".

3) Si no es posible ejercer la “legítima defensa” de un bien, deben utilizarse las herramientas legales que el ordenamiento jurídico dispone para la defensa de los bienes.

En otras palabras, no son válidas las vías de hecho, para defender la posesión, uso o disfrute de un bien.

Tampoco es posible ejercer el atributo de defensa si no se puede ejercer el de exclusión. Por ejemplo, ante situaciones en que debe permitirse el ingreso de terceras personas a bienes inmuebles para realizar inspecciones administrativas, por razones de fuerza mayor, para evitar un mal mayor o por órdenes judiciales (arts. 269 y 346 de la Ley General de Salud -LGS-; arts. 38 y 49 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal -LGSA-; art. 4 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas -LCDQ- de 1909; art. 23 de la Constitución Política -CPol-, arts. 46 y 137 del Código Procesal Civil -CPC- y arts. 116, 118, 155, 174, 295 y 306 del Código Procesal Agrario -CPA-).

De igual forma no se puede reclamar la devolución del bien a quien lo detente con base en un “derecho de retención” (art. 279 CC).

La “autoridad competente” a la que se puede acudir es, en principio, la autoridad judicial. Pero también puede solicitarse el amparo de la autoridad policial cuando así lo disponga el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, a través de un desalojo administrativo, siempre que se cumplan los requisitos legales para ello (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, resolución nº. 96, de 15.04.2011; Procuraduría General de la República -PGR-, dictamen nº. 44, de 20.02.1986).

Es importante destacar que, en situaciones excepcionales, como lo ha sido la pandemia generada por el Covid-19, el atributo...

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