Comentario al artículo 305 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El artículo de comentario es claro en establecer que antes de conocer la solicitud de restitución, tanto la parte interesada con la restitución, como la autoridad central designada, que en Costa Rica debe entenderse que es el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), pueden solicitar la protección y localización de la persona menor de edad. Una vez que se localice -como lo señala el artículo- debe comunicarse al Estado requirente mediante la autoridad central que ese estado designe y deben realizarse todas las medidas necesarias para provocar la restitución voluntaria de la persona menor de edad. Lo que resulta conforme al arts. 2 y 10 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CACSIM) y arts. 6, 7 y 10 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (CIRIM).

Posterior a ello, de ser necesario debe presentarse la solicitud de restitución, puesto que, de lo contrario, estas medidas adoptadas pueden quedar sin efecto sin necesidad de dictar resolución que así disponga, en un plazo de treinta días, plazo contado a partir de que se ha tenido conocimiento de la noticia.


AUTOR

Anthony Francisco Zapata Sojo • Obtuvo su Licenciatura en Derecho y una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Fidélitas. Se desempeña como Juez de Familia 1, 2 y 3 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Pavas, San José, Poder Judicial. Además, ha ejercido la docencia por un año en la Universidad de La Salle, impartiendo cursos como Derecho de Familia I, II, Ejercicios Jurídicos y Actividad Notarial en el Derecho de Familia (Posgrado).

¿COMO CITAR?

Zapata Sojo, Anthony Francisco (2022). Comentario al Artículo 305. Medidas precautorias. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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