Comentario al artículo 309 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Para que sea admisible la oposición esta debe encontrarse fundada, pues de lo contrario la misma deberá ser rechazada. Nos parece que no se trata de una simple fundamentación, si no que el artículo se refiere a que se presenten razones de peso atendibles para oponerse a la solicitud y por ende a lo dispuesto en la sentencia anticipada. Este rechazo, puede ser apelado conforme lo establece el inciso n) del art.101 del Código Procesal de Familia (CPF). De modo que la sentencia quede firme, ya sea porque no existe oposición o porque existiendo se rechazó y se resolvió la apelación sin lugar.


AUTOR

Anthony Francisco Zapata Sojo • Obtuvo su Licenciatura en Derecho y una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Fidélitas. Se desempeña como Juez de Familia 1, 2 y 3 en el Juzgado de Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica de Pavas, San José, Poder Judicial. Además, ha ejercido la docencia por un año en la Universidad de La Salle, impartiendo cursos como Derecho de Familia I, II, Ejercicios Jurídicos y Actividad Notarial en el Derecho de Familia (Posgrado).

¿COMO CITAR?

Zapata Sojo, Anthony Francisco (2022). Comentario al Artículo 309. No oposición u oposición inatendible. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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