Comentario al artículo 311 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorAnthony Francisco Zapata Sojo
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La audiencia que debe celebrarse en este asunto debe entenderse como oral y privada y debe llevarse a cabo aun y cuando no se presenten las personas citadas, lo que debe entenderse el sentido de que las partes no quisieron presentarse, no que se omitió su notificación. Tal y como lo instruye el art. 8 del Código Procesal de Familia (CPF) al prepararse esta audiencia, de ser necesario, debe ajustarse la diligencia para garantizar que las personas que participan en él puedan gozar de un acceso a la justicia en igual de condiciones. Para ello, deberá tenerse muy en cuenta la forma de comunicarse en la audiencia -procurando un lenguaje democrático- conforme a lo establecido en los artículos 31.8 y 62 CPF, pues las partes o testigos y demás intervinientes, podrían ser personas menores de edad, indígenas, adultas mayores, con algún grado de discapacidad y otras, por lo que es necesario la utilización de un lenguaje coloquial, sencillo y no confrontativo, para trasmitir lo que está ocurriendo de forma clara, tratando de eliminar al máximo los tecnicismos legales que por lo general resultan inentendibles para los intervinientes de la audiencia. Si es necesario, debe acudirse a explicaciones especiales y formas alternas de comunicación, pudiendo apoyarse en intérpretes de otros idiomas, lesco o lenguas indígenas. Con respecto a la participación de intérpretes se puede consultar el art.159 CPF. Los principios y derechos de personas con discapacidad y adultas mayores que establece el Código y que se deben tomar en cuenta en todo el proceso y lógicamente al momento de la audiencia, se pueden consultar en el art. 44 CPF, así como en Ley de Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (LPAPD) y la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (LIPAM). Deben recordarse las garantías mínimas de las que gozan las personas menores de edad dentro del procedimiento, conforme a los arts. 41 y 43 CPF y conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA). La persona juzgadora además de todo lo anterior, tiene los deberes que establece el art.123 CPF en el desarrollo de la audiencia, mientras que las partes y sus representantes deben mantener el comportamiento que establece el art.122 del mismo Código.

Como se aprecia, el articulo comentado establece el orden de la audiencia. La cual inicia con la conciliación entre las partes, posteriormente de llegarse a un acuerdo, se escuchará a...

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