Comentario al artículo 313 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

Lo regulado en esta norma atañe únicamente a la posesión como hecho, dado que expresamente se resalta que lo decido respecto de controversias relacionadas con tal, no afecta ni se relaciona ni con el derecho de propiedad (que contiene la posesión como atributo) ni con el derecho real de posesión. Se complementa, en cuanto a la tutela de la mera posesión, con lo dispuesto en los arts. 309, 317, 319 y 334 del Código Civil (CC).

La posesión como hecho es un estado que permite retener un bien para sí y realizar actos materiales de uso y disfrute como si se fuese su persona propietaria. Como derecho, debe cumplir los requisitos que la ley exige para su tutela, regulados en normas posteriores del CC. Cabe distinguir así entre: “(…) la posesión de hecho: uso y goce del bien derivado de la mera detentación o tenencia material del bien (corpus), actual y momentánea, aun cuando no se tenga un título que habilite al poseedor para seguir siéndolo, y la posesión como derecho: que suma a la materialidad (corpus), la intención de haber la cosa como suya (animus), derecho que se adquiere conjuntamente al trasmitirse la propiedad o en forma separada de ésta por una posesión pública, pacífica, continua, a título de dueño, por más de un año, de buena fe” (Tribunal Agrario, resolución nº. 132, de 12.02.2013).

La posesión como hecho usualmente se tutela a través de los procesos sumarios, especialmente los interdictales (arts. 309 a 312, art. 334 CC; art. 106 del Código Procesal Civil -CPC- y art. 265 a 271 del Código Procesal Agrario -CPA-). Pero también existen situaciones en las cuales puede tutelarse en procesos ordinarios, sin que por ello se convierta en posesión de derecho ni se analice como atributo del dominio, como se muestra al final del comentario.

“Los juicios posesorios se subdividen en posesorios sumarios y posesorios plenarios. Los primeros están constituidos por acciones extraordinarias que son los interdictos para decidir sobre la posesión actual y momentánea. Los segundos son los concernientes al derecho de posesión permanente o continua que uno cree tener y que reclama en juicio ordinario civil al que se puede recurrir optativamente [...]. Son, pues, los interdictos juicios sumarísimos. Tienen como meta decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión, o sea el hecho de la posesión sin afectar cuestiones sobre propiedad o mejor derecho de poseer. Artículos 313 y 334 del Código Civil...

Desde tal cosmovisión, las sentencias que en estos juicios se pronuncian, aunque definitivas tienen un carácter especial. Porque si bien condenan o absuelven de la demanda intentada, y no puede por lo tanto reproducirse la cuestión bajo el mismo aspecto, no impiden que se vuelva a tratar de simular negocio en más amplio litigio, con más solemnes formas, con declaraciones que llenen, no al carácter interino y provisional del interdicto, sino la estabilidad, permanencia, perpetuidad en las atribuciones que en el juicio se ventilen. Vienen, por lo tanto, a ser los interdictos unos juicios sumarísimos expeditos y preliminares de otros, en lo que como más prendas de acierto se aleguen, examinen, discutan y decidan inconformidades lo que el interdicto ha fijado sólo de un modo transitorio" (Tribunal Primero Civil, resolución nº. 82, de 17.01.2001).

Los interdictos protegen la posesión de un inmueble como estado de hecho, en el cual el bien está bajo la acción y voluntad de una persona, independientemente de que tenga un derecho que la respalde y sin que importe si lo posee de buena o de mala fe (aunque lo segundo si pueda tener efectos negativos en algunas circunstancias específicas, como la que regula el art. 306 CC).

Están diseñados para tutelar la paz y el orden social, de manera que no se utilice la violencia como solución. En materia agraria, además, tutelan la producción agropecuaria. En función de lo que se protege, existe un plazo de caducidad de la instancia muy breve para su uso: tres meses a partir del inicio de los actos de perturbación o de despojo (no de cuando la parte que acciona tenga conocimiento de ellos) (arts. 106 CPC y 265 CPA).

Actualmente son solo los siguientes:

  • Interdicto de amparo posesión (arts. 305, 307, 308, 309, 313 y 324 CC; art. 106.2 CPC y arts. 266, 268, 269 CPA): procede para defender la tenencia o mera posesión de perturbaciones. No debe existir despojo (Tribunal Agrario, resoluciones nº. 228, de 12.03.2021, nº. 632, de 10.07.2020, nº. 1131, de 19.12.2018, nº. 1163, de 16.12.2013; Tribunal Primero Civil, resoluciones nº. 983, de 16.11.2011, nº. 524, de 05.07.2011; Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Materia Civil, resolución nº. 76, de 04.02.2021).

  • Interdicto de restitución (arts. 307, 308, 313, 317, 318, 319, 323 y 324, CC; art. 106.3 CPC y arts. 267, 268 y 269 CPA): como su nombre lo indica, su fin es la restitución de la tenencia, por existir despojo ilegítimo, total o parcial del bien (Tribunal Agrario, resoluciones nº. 206, de 09.03.2017, nº. 742, de 12.08.2016, nº. 121, de 22.02.2008, y nº. 602, de 09.09.2002).

  • Interdicto de reposición de linderos (arts. 305, 307, 313, 318 y 324 CC; art. 106.4 CPC y art. 270 CPA): se utiliza cuando la demarcación de límites existente, independientemente de si es la correcta o no, ha sido alterada o removida. Se analiza este tipo de acción, con más detalle, en el comentario del art. 296 CC.

La legislación procesal reitera que el interdicto tiene por fin tutelar la posesión actual y momentánea, con carácter transitorio, mientras en un proceso ordinario no se disponga lo contrario o se establezcan los derechos de las partes (art. 106.1 CPC y art. 265 CPA).

Lo decidido en ellos en cuanto a la posesión de hecho tiene efecto de cosa juzgada formal, lo que hace que no sea debatible la situación en un proceso de igual naturaleza, es decir, en otro proceso sumario interdictal (art. 64 CPC y art. 85 CPA). Pero si se puede en un ordinario, como se explicó, determinar si la situación continúa conforme se resolvió en el interdicto, o si debe cambiar por corresponder la posesión, como derecho, a otra persona.

La mera posesión usualmente se debate únicamente en procesos sumarios. Sin embargo, excepcionalmente puede analizarse en un ordinario sus alcances y ordenar su tutela, aun cuando con ello no se defina ningún derecho real. Ello sucedió en el caso resuelto por el Tribunal Agrario, en resolución nº. 423, de 22.05.2018.

Se debatía en ese proceso sobre una controversia relacionada con tenencia informal de un bien demanial (franja fronteriza norte). Se determinó que, aunque efectivamente se tratase de una ocupación no autorizada la realizada por la parte actora (quien había sido despojado con violencia por una tercera persona, sin ningún tipo de derecho administrativo ni respaldo estatal), el ordenamiento jurídico debía dar una respuesta acertada, efectiva y razonable, que evitase la violencia, el abuso del derecho y la “ley del más fuerte”. “Además, en lo que concierne a la administración de la FFN, no puede dejar de tenerse presente, para resolver los conflictos jurídicos entre personas privadas por su ocupación o tenencia, la historia y realidad de la zona y la existencia de usos no autorizados que se han dado por décadas, lo cual es de conocimiento público; situación que el Estado costarricense ha tolerado por diversos motivos…

Por ende, el reconocimiento de la posesión o tenencia de hecho…, a favor de la actora y sin perjuicio de los derechos del Estado, es una solución idónea y conforme a lo que el ordenamiento jurídico costarricense posibilita para evitar situaciones de violencia y abuso en esa zona, siempre que el Estado no ejerza sus facultades de recuperación de los terrenos en los cuales existe una posesión informal. Esto en el entendido que esa tenencia se haya realizado en forma pacífica y pública y sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR