Comentario al artículo 320 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

La reivindicatoria es la acción restitutoria principal en materia de derechos reales, dado que a través de ella se combate el despojo de un bien sobre el cual se tiene el dominio (propiedad), lo cual afecta el ejercicio de los atributos de posesión, usufructo y transformación.

Su fin principal es la restitución de esos atributos, recuperando la tenencia material del bien despojado. Por ello se resalta que su fundamento es el “derecho de seguimiento” que caracteriza a los derechos reales en general por la íntima conexión del derecho con el bien. Accesoriamente, se puede pedir el pago de daños y perjuicios y la devolución de los frutos no recibidos durante el periodo que no se tuvo el bien.

En Costa Rica es una acción que sólo puede plantearse, tratándose de inmuebles, si están inscritos en el Registro Inmobiliaria, en función de lo dispuesto en los arts. 267 y 455 del Código Civil (CC). Si no están registrados, se pueden restituir a través de otra acción, con fines y efectos similares, denominada publiciana. Para la reivindicación de muebles existen reglas especiales, conforme lo dispone el art. 481 CC.

Puede plantearse la acción contra toda persona responsable del despojo, que posea un bien “como dueña”, es decir, a su favor o para sí. Pero debe tenerse especial cuidado de no dirigirla contra una persona servidora de la posesión. En todo caso, de ser así, ésta deberá aclarar la situación para que, a través de la integración de la litis consorcio pasivo necesaria, se demande también a quien es efectivamente responsable del acto cuestionado.

A diferencia la situación anterior, cuando sean varias personas las responsables del despojo, por estar ocupando ilegítimamente diversas secciones de un bien inmueble, para efectos de la restitución, la persona propietaria es quien decide a cuál demanda (litis consorcio pasivo facultativo). Sin embargo, para efectos de daños y perjuicios concretos causados por algunas de ellas, si debe demandarse a la que deba responder específicamente por tales.

La acción se ejerce a través de la vía ordinaria, por lo que el problema entre las partes del proceso se resuelve de manera definitiva, dado que la sentencia tiene la cualidad de cosa juzgada material.

Presupuestos de fondo de la acción reivindicatoria.

Los presupuestos o requisitos de fondo de una acción procesal son revisables de oficio, es decir, el tribunal está obligado a verificar su cumplimiento, aun cuando la parte demandada no se apersone al proceso, no conteste la demanda o la conteste sin interponer excepciones o defensas. Todos y cada uno necesariamente deben cumplirse para que se pueda conceder lo pretendido en la demanda (para acogerla).

“Cabe recordar… la necesidad de examinar, de oficio, los elementos que configuran la litis, con el fin de acceder a una sentencia estimatoria… Por todo ello, la doctrina procesal reconoce la necesidad de que los presupuestos de una sentencia estimatoria deben examinarse de oficio, y que sentencia de tal clase no puede dictarse en ausencia de cualquiera de ellos... "Los presupuestos de una sentencia estimatoria, sean el derecho, el interés y la legitimatio ad causam, tanto pasiva como activa…, deben ser examinados oficiosamente por el juzgador. Si tales presupuestos de fondo no están satisfechos a cabalidad, la sentencia no puede ser estimatoria, sino que, por el contrario, debe desestimar la pretensión (...)". (Sala Primera, resolución nº. 48, de 08.07.1994).

La carga de la prueba de los presupuestos corresponde a la persona reivindicante. Por ello está obligada a probarlos debidamente, aun cuando la persona demandada no conteste o no se apersone.

La acción reivindicatoria se usa usualmente para recuperar el ejercicio de los atributos del dominio. Pero también se puede plantear en relación con otros derechos reales, como la servidumbre.

Con base en el enfoque que corresponde al dominio o propiedad, los cinco presupuestos de fondo que deben demostrarse para que la acción reivindicatoria proceda son (Tribunal Agrario, resolución nº. 1181, de 25.11.2020):

1. Legitimación activa

Parte actora debe ser aquella que tiene la relación o rol que el ordenamiento jurídico exige con el bien por recuperar, conforme lo dispuesto en el art. 21 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 39 del Código Procesal Agrario (CPA). Tratándose del dominio, la parte actora debe demostrar que es la propietaria del bien reclamado (arts. 316, 480 y 481 CC).

Usualmente los tribunales resaltan que se prueba dicha relación a través de la información que conste en el Registro Público correspondiente (Inmobiliario o de Muebles), para el caso de bienes inscribibles. Por ejemplo, se afirma: “En nuestro sistema, la condición de propietario, tratándose de bienes inscritos, se demuestra con su titularidad registral. Dos disposiciones dan fundamento a esta afirmación. El artículo 455 ibidem … el artículo 456… De las citadas normas se colige, con meridiana claridad, la relevancia de las inscripciones registrales y, necesariamente, la ineficacia de todas aquellas circunstancias ajenas a ellas” (Sala Primera, resolución nº. 99, de 06.01.1999. En igual sentido resolución nº. 60, de 14.01.2021).

Se le atribuye con ello una importancia mayor a la que realmente tiene en el contexto de la adquisición y transmisión de los derechos reales, al título registral, en función de lo dispuesto en los numerales 480 y 481 CC. Lo criticable de la aseveración, si no se aclara el contexto en el cual funciona, es que deja de lado los modos de adquisición del dominio, regulados en otras normas y el que, si se trata de uno derivativo (negocio jurídico), el Código Civil sigue el sistema del nudo consenso.

De acuerdo con lo expuesto, debe dimensionarse que la prueba registral es muy importante, pero no la única para demostrar el dominio sobre un bien inscribible, en todo tipo de controversia. Existen supuestos en los que, frente a terceras personas, aun cuando no se haya inscrito el título de la persona propietaria (si aquellas son conocedoras de la situación y se prueba ello debidamente), puede tutelarse su derecho frente a tales. Por ello debe tenerse como persona legitimada a quien demuestre ser la propietaria del bien frente a la despojante, por medio probatorio idóneo.

Por ejemplo, puede presentarse un problema entre la persona adquirente (cuyo título aún no se ha podido presentar ante el Registro por diversas razones) y las descendientes de quien lo transmitió, si se niegan a entregarlo o se apoderan ilegítimamente del bien luego de la enajenación, conociendo que fue transmitido por estar presentes en el acto o existir prueba válida de que tuvieron conocimiento de ello. En tal supuesto, el que la inscripción registral no haya sucedido (mediante la anotación del acto que luego se convierte en asiento registral), no puede implicar negar legitimación activa a quien legítimamente adquirió el bien, de lo cual tiene conocimiento la parte demandada.

Sobre el tema de la prueba del dominio, Albaladejo resalta que recae, al igual que con respecto a los otros presupuestos, en la persona que reivindica y que puede ser demostrado de cualquier forma válida. Reconoce que existen facilidades para su prueba, basadas en presunciones. Por ejemplo, tratándose de bienes muebles, basta probar la posesión del bien para que se aplique la presunción de que se posee como persona propietaria (la posesión vale por título) (art. 281 CC). Tratándose de inmuebles, se presume que los derechos reales inscritos en un registro oficial (Registro Inmobiliario), existen y pertenecen a la persona titular en la forma que se determina en el asiento respectivo. “Si el reivindicante no prueba ser el dueño, el demandado debe de ser absuelto, aunque posea sin derecho” [Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil. III. Derecho de Bienes. Vol. I. 8va. ed. José María Bosch, p. 357 a 359].

Tratándose de un bien en copropiedad, cualquiera de las personas copropietarias puede plantear la acción reivindicatoria, sin que se requiera la participación de las demás (Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, resolución nº. 253, de 11.06.1986; Tribunal Agrario, resolución nº. 169, de 27.02.2014). Sin embargo, de solucionarse el conflicto a través de un acuerdo conciliatorio, si su contenido implica un acto de disposición o enajenación del bien, si deben aprobarlo todas las personas copropietarias.

2. Legitimación pasiva

Parte demandada debe ser la responsable del despojo, es decir, quien posee o a nombre de quien se posee ilegítimamente el bien. “(...) El requisito de validez de la legitimación pasiva ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie y sancione a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, porque violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico (...) No existe ilegitimidad de la posesión en muchos casos, pero para efectos de interés del caso en examen, pueden citarse los más salientes como son la usucapión, el hecho de que el demandado cuente con un título, o bien porque el ordenamiento jurídico le brinda algún tipo de tutela al poseedor” (Sala Primera, resolución nº. 92, de 21.06.1991).

La acción reivindicatoria puede dirigirse contra:

a) La persona poseedora ilegítima actual. Frente a tal se puede solicitar la recuperación del bien y la indemnización de daños y perjuicios, así como el pago por los frutos no recibidos. Debe ser quien ostente la posesión jurídica, lo cual no siempre coincide con quien tiene la tenencia material del bien. Para que se califique la acción de reivindicatoria, necesariamente esta persona debe ser parte demandada.

b) Quien anteriormente poseía de mala fe y dejó de poseer (art. 321 CC). La demanda contra tal es facultativa (litis consorcio facultativa) y solo se puede pretender en su contra la indemnización de daños y perjuicios y de los frutos que le corresponda asumir. Si se demanda solo a esta persona no se trataría de una...

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