Comentario al artículo 323 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La obligación de hacer es positiva, que implica que el deudor o vencido, tiene que realizar una actuación en específico. Además, la misma podría perfectamente personalísima, si solo el vencido puede hacerla, como realizar una obra de arte que solo él tiene la posibilidad de realizar, o bien, una actuación que tanto la persona vencida o un tercero pueda realizar, para el cumplimiento de la obligación especifica, las mismas están contenidas en el art. 629 del Código Civil (CC), establece “Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aún a las futuras como los frutos por nacer.”

Ahora bien, entendido lo anterior, cuando la parte ejecutada no cumple con su condena de hacer, en la ejecución de sentencia, se le dará un plazo especifico, para efectos de proceder a realizar la actuación que debe hacer, y en caso de no cumplir, si la obligación no es personalísima, el ejecutado queda facultado para realizar la actuación por sus propios medios, y cobrar en este mismo proceso, los costos que le generó dicha actuación, así como los eventuales daños y perjuicios que le haya generado el incumplimiento, conforme los artículo 695 y 696 ambos del CC.

Si se determinan la condena de daños y perjuicios, así como de los gastos en que tuvo que incurrir la persona ejecutante, esta última podrá realizar el cobro conforme los numerales 326, 327, 328 y 329 del Código Procesal de Familia (CPF)-obligaciones no determinadas (condena en abstracto) o sumas líquidas-, sea liquidar esos rubros para convertirlos en sumas determinadas líquidas y exigibles, y en caso de incumplimiento, aplicar un apremio patrimonial sobre los bienes del ejecutado, para posteriormente rematarlos, en caso de impago de la obligación dineraria.

Si la obligación es de carácter personalísima (art. 700 CC), es decir, que solo el ejecutado la puede realizar, pero aún así no lo hace, el ejecutante puede realizar el cobro de daños y perjuicios en este proceso, y aplicar para su pago el procedimiento de obligaciones no determinadas, antes dicho.

Hay actuaciones de hacer que implican, por ejemplo, el traspaso de un bien, la cancelación de una hipoteca o prenda, la constitución de un tipo de derecho real a favor del ejecutante, en estos casos si el ejecutado no realizase dicha obligación, previa concesión de un plazo para realizarla, la persona juzgadora pude realizar el otorgamiento de la...

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