Comentario al artículo 325 de Código Civil

Fecha06 Octubre 2022
AutorRuth María Alpízar Rodríguez
SecciónCódigo Civil

COMENTARIO

En complemento de lo dispuesto en el numeral 324 del Código Civil (CC), se estipulan en esta norma de manera concreta las sanciones que se imponen cuando una persona debe restituir un bien o “derecho” que ha poseído ilegítimamente; reglas que también se basan en lo regulado en los arts. 316, 701 a 707 y 1045 ibid.

Por estar comprendida dentro de los capítulos que regulan los atributos del dominio, debe entenderse que el uso del vocablo “derecho” se refiere a tales facultades como a los derechos reales de posesión, usufructo, servidumbre, etc. Al respecto, téngase presente que el CC no reguló en un apartado específico, de manera completa e integral, todos los aspectos básicos de los derechos reales en general, por lo que lo dispuesto para el dominio debe aplicarse, en lo pertinente, para la tutela de los demás derechos reales.

En el enunciado se utiliza el vocablo “indemnización” de manera incorrecta para referirse a las sanciones que se aplican cuando se debe restituir un bien, quizás porque al final se resalta que deben pagarse los daños y perjuicios causados por la desposesión. Indemnizar en sentido estricto es únicamente resarcir daños y perjuicios [Cabanellas de Torres, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. 11a edición. Heliasta].

A diferencia de la norma anterior, que es conceptualmente más general al usarse en ella los verbos violar, usurpar y perjudicar, en esta solo se hace referencia a dos acciones: usurpar o despojar. Son conceptos muy similares, que implican la desposesión de un bien, ya sea con violencia o sin ella.

Usurpar en términos comunes es: “apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, por lo general con violencia” [Diccionario de la Real Academia Española (2021)]. Cabanellas de Torres, en lo que interesa para los derechos reales, resalta que la usurpación es la: “apropiación indebida de lo ajeno; especialmente de lo inmaterial, y más con violencia / Apoderamiento, con violencia o intimidación, de un inmueble ajeno o de un derecho real de otro. / Cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, con desdén para su titular o con despojo del mismo” [Cabanellas de Torres, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. 11a edición. Heliasta].

Despojar en términos comunes es: “privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia” [Diccionario de la Real Academia Española (2021)]. Cabanellas resalta que despojo es: “privación de lo que uno tiene o goza / Desposesión violenta / Acción o sentencia que quita jurídicamente la posesión de bienes o la habitación que otro tiene, para entregar una u otra al dueño legítimo” [Cabanellas de Torres, G. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. 11a edición. Heliasta].

Cuando una persona posee ilegítimamente un bien, por despojo o usurpación, la sanciones que se le pueden aplicar cuando debe liquidarse el estado posesorio (por su cesación, es decir, cuando se devuelve el bien) son:

a) La restitución del bien o derecho. Regla que también se dispone de manera genérica en el capítulo que regula los efectos de las obligaciones (arts. 694, 695, 697, 698, 700 CC). El artículo comentado utiliza el concepto cosa como sinónimo de bien (art. 324 CC).

Cuando se reclama restitución, pero existe imposibilidad material o legal de devolver el bien, la norma establece que se debe pagar su valor. Ello debe probarse debidamente, usualmente a través de una prueba pericial. También pueden utilizarse valores fiscales actualizados, siempre que se demuestre que son razonables y corresponden a la realidad del inmueble, por ser frecuente que se subvaloren para evitar el pago de impuestos.

Existe imposibilidad material cuando el bien desaparece físicamente de manera permanente. Debe tratarse de una situación que sea responsabilidad de la persona que reivindica; no será responsable si deja de existir por fuerza mayor o por caso fortuito, si igual situación hubiese sucedido si el bien lo tuviese quien lo reivindica (arts. 830 a 831 CC).

La imposibilidad jurídica se refiere a la existencia de impedimentos de orden legal, como por ejemplo la adquisición de terceras personas de buena fe (arts. 456, 1045 CC) (Sala Primera, resolución nº. 53, de 02.07.1997).

La norma establece que, si el valor no puede fijarse o liquidarse, se estará al dicho de la persona perjudicada, salvo que indique una estimación notoriamente excesiva, caso en el cual debe ser reducida por el tribunal equitativamente. Debe entenderse, por las cargas probatorias que corresponden a quien reivindica, que esta regla es aplicable en supuestos en los cuales el bien dejó de existir por causas imputables a quien debe devolverlo, lo que impide hacer una valoración actual.

También debe resaltar que es una de las pocas normas del CC que expresamente establece la aplicación de un criterio de equidad para resolver un conflicto (art. 11 CC).

b) El pago de daños y perjuicios (arts. 327, 329, 701 a 707, 1045 y 1138 CC). Depende de si la persona poseedora que restituye es de buena o de mala fe.

c) Devolución de frutos no percibidos (art. 327). También depende de si la persona poseedora que restituye es de buena o de mala fe.

d) Responsabilidad por deterioros sufridos por el bien (art. 327). Igualmente depende de si la persona poseedora que restituye es de buena o de mala fe y de si ocurrieron por culpa o no de ella.

Estas condenas sólo se pueden aplicar a petición de parte (congruencia de la sentencia), cuando se está en presencia de la liquidación del estado posesorio. Entiéndase por ello la situación que surge cuando debe darse por terminada la posesión que ejerce una persona, por tener que devolver el bien que posee.

Las tres últimas son condenas accesorias, es decir, dependen de una principal, como lo es la restitución. Para que procedan debe determinarse la buena o mala fe de quien está obligado a devolver el bien (arts. 327 a 329 CC).

Restitución a través del desalojo y puesta en posesión.

Si la persona obligada no devuelve el bien voluntariamente, en el plazo concedido para ello, se puede solicitar su desalojo y la puesta en posesión, a través de los mecanismos legales pertinentes, especialmente las acciones judiciales con efectos restitutivos (v.g. la reivindicatoria, la publiciana, algunas contractuales con efectos reales, etc.) o a través del desalojo administrativo a cargo del Ministerio de Seguridad Pública, cuando proceda utilizarse esa vía.

Judicialmente procede la restitución como sanción por el despojo indebido, cuando se ordena a través de una condena de dar en sentencia definitiva. Tal se regula en los arts. 62.4, 148, 151 del Código Procesal Civil (CPC), arts. 83 y 306 Código Procesal Agrario (CPA).

El desalojo implica retirar o sacar personas y bienes muebles de un terreno que debe ser entregado a una persona diferente a quien lo poseía.

La puesta en posesión puede referirse tanto a bienes muebles como inmuebles y consiste en la entrega que se hace del bien a quien corresponde el poseerlo legítimamente, por orden judicial o administrativa.

Cuando el desalojo y/o puesta en posesión las realiza la autoridad judicial competente, es importante que, de existir alguna situación que puede involucrar violencia o por la seguridad de las personas participantes, se auxilie con la policía.

Puede también el tribunal competente delegar dichas actuaciones en la autoridad policial, lo cual es frecuente para agilizar su ejecución. En tales casos, la parte interesada debe coordinar con tal lo necesario para que se lleva a cabo el acto debidamente.

Cuando se trata de bienes inmuebles, de existir muebles (semovientes, vehículos, electrodomésticos, vestuario, etc.) que no sean retirados por la persona obligada antes o durante el acto de desalojo, se pueden presentar situaciones que no siempre puede resolver la autoridad policial. En tales casos, de tratarse de pocos bienes muebles o de poco valor...

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