Comentario al artículo 329 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Cuando la sentencia del proceso familiar, se determine que alguna de las partes tenga que cancelar a la otra una suma de dinero, que sea líquida (expresada en números o letras) y exigible (plazo o condiciones vencidas), ya sea por diferencias en gananciales, daños y perjuicios, cuotas alimentarias no canceladas, entre otros, lo procedente es pasar de forma directa al apremio patrimonial, es decir, en ese mismo proceso se liquidan las sumas a cobrar de forma ordenada, rubro por rubro, y se pide el embargo sobre el patrimonio del deuda por la totalidad de sumas adeudadas.

Una vez decretado el embargo, se puede pasar al trámite de nombramiento de depositarios judiciales de los bienes embargados, en caso de requerirse. El depósito judicial es un tipo de medida cautelar, para efectos de asegurar los bienes a embargar, para que no se produzca un menos cabo en ellos. La figura implica que una persona sea nombrada como depositario judicial y esta persona será la encargada de custodiar un bien o unos bienes determinados, dentro de sus obligaciones es la conservación del bien a efectos de que no se vea perjudicada la garantía.

En este caso en particular, al tratarse de temas familiares, la autoridad judicial deberá de tener un parámetro importante para llevar a cabo el nombramiento del depositario judicial, y es precisamente, tener en cuenta el interés familiar. El art. 149 del Código Procesal de Familia (CPF), establece la medida cautelar de inmovilización y depósito de bienes muebles, en su último párrafo nos aclara que el depósito puede ordenarse en cónyuges o convivientes incluso que no los esté poseyendo, o bien,...

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