Comentario al artículo 332 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Luego de que un bien es adjudicado en un remate judicial y, específicamente, en los casos de ejecuciones en materia familiar, su inscripción se hará mediante una ejecutoria de sentencia, misma que será dirigida al Registro Nacional de Costa Rica, a la sección correspondiente, sea bienes muebles o inmuebles, está ejecutoria corresponde a una certificación de la resolución de la aprobación del remate, donde se indica que la misma se encuentra en firme y que ordena su inscripción mediante acto jurisdiccional.

Pese a ello, es importante que las autoridades judiciales, hagan constar en la adjudicación datos fundamentales, tales como una descripción del bien adjudicado, calidades del adjudicatario, monto de la adjudicación, si es o no con gravámenes y/o anotaciones, pues los lineamientos emitidos por el Registro Nacional, mediante las guías de calificación registral, son de acatamiento obligatorio en cuanto a los actos que requieren su inscripción.

Una resolución de adjudicación sin datos necesarios podría generar un retraso en la inscripción de dichos bienes, por ello es importante tener en cuanta estás guías a fin de que la inscripción se dé sin mayor complicación, pues si bien el registro público es bastante célere en las inscripciones, si no se tiene el cuidado en estos detalles, pedir una corrección al despacho podría retardar meses la inscripción de la adjudicación. Muy probablemente, el Registro Nacional, emita lineamientos de la inscripción de ejecutorias de resoluciones de aprobación de remate, piezas a contener, y datos de interés para su inscripción final.

Pero ¿qué pasa cuando la adjudicación la hace un tercero que no tiene relación familiar, es decir, un oferente que llega a la subasta pública a comprar el bien rematado? Como se adelantó en el comentario del art. 312 del Código Procesal de Familia (CPF), existe una laguna legal en cuanto a la forma de inscribirse las adjudicaciones que no se refieren a excónyuges, exconvivientes, hijos, hijas o familiares, ante ello, los arts. 2 y 3 CPF da la posibilidad de aplicar otras normas para integrar el sistema procesal y específicamente en este caso, en el cómo se inscribirán esos bienes. Es viable la utilización del art. 163 del Código Procesal Civil (CPC), que regula la aprobación, protocolización, cancelación de gravámenes y entrega del bien, por consiguiente, la forma de inscribir estos bienes será mediante la autorización para protocolizar las piezas del expediente judicial, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR