Comentario al artículo 333 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMario Alberto Naranjo Luna
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

El remate de un bien tiene como finalidad, la venta judicial de éste, por medio de un precio fijado por un perito experto en el área; cuando el bien es vendido, el precio pagado se debe de liquidar las sumas a reconocer para los ejecutantes, es decir, se determina qué se debe de pagar con el precio cancelado por el adjudicatario.

Para lo anterior, el art. 333 del Código Procesal de Familia (CPF), establece tres rubros que se deben de utilizar para la liquidación del producto del remate, rubros que están debidamente especificados en el presente artículo, y que son:

Se deberán de cancelar deudas preferentes, entiéndase como preferentes, las deudas provenientes de los acreedores hipotecarios, prendarios y de cédulas hipotecarias existentes.

Luego del pago de dichas deudas, del remanente del producto del remate se deberán de descontar, lo siguiente:

1. El pago de intereses y costas del proceso. La resolución que se esté ejecutando, en caso de haber concedido interés en el pago del derecho a liquidar, los mismos serán rebajados del producto del remate.

En cuanto a los intereses que deben de ser previamente aprobados antes imputarse su pago con el producto del remate, en caso de estar aprobados, los mismos se cancelan de una vez;

Las costas, entiéndase procesales (se refieren a los gastos que han realizado las partes en el proceso, tales como peritajes, fotocopias, algunas especies fiscales, certificaciones, viáticos de testigos para acudir a diligencias judiciales, honorarios de curadores procesales, entre otras) y personales (se refiere a la inversión que ha tenido que realizar la parte victoriosa en los honorarios de sus abogados o abogadas, pero se diferencia a los honorarios contractuales que se hayan estipulado entre cliente y abogado, es decir, se parte del costo del proceso en honorarios estipulados en el decreto de honorarios por servicios profesionales de abogacía y no en contratos por servicios profesionales o cuota litis) aspectos que son más ampliamente abordados en los artículos 204, 207 y 210 CPF.

2. Los gastos de cuido y mantenimiento, se deben de comprender como los gastos necesarios que tuvo que incurrir el depositario judicial nombrado, para la conservación del bien, mismos que deberán de ser liquidados y aprobados, para posteriormente realizar una imputación del pago con el producto del remate. Conforme la inteligencia del presente inciso se entiende que para que se cancele este gasto, la persona que lo cobra, tuvo que...

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