Comentario al artículo 337 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

La única norma del Código Procesal de Familia (CPF) que regula la competencia exclusiva de los tribunales costarricenses en materia familiar, es el art. 348, el cual dispone que:

"Las autoridades judiciales costarricenses son exclusivamente competentes para la decisión del cuido con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción de personas menores de edad con su residencia habitual en Costa Rica."

En el art. 11.2 del Código Procesal Civil (CPC), está dispuesto que los tribunales costarricenses son competentes, con exclusión de cualquier otro, para conocer de las siguientes pretensiones:

  1. Reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.

  2. Contra personas jurídicas inscritas en Costa Rica que afecten su constitución, validez, disolución o sean relativas a decisiones o acuerdos de sus órganos.

  3. Cuando las partes sean costarricenses o extranjeros domiciliados en el país, siempre que sus efectos y ejecución deban darse en Costa Rica.

Además, el art. 11.3 ibidem contempla que los tribunales costarricenses deben declararse incompetentes de oficio cuando:

  1. Se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad conforme a las normas del derecho internacional.

  2. En virtud de tratados o convenios internacionales, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

  3. El asunto no le sea atribuido de acuerdo con las disposiciones establecidas en este artículo.

No obstante, a pesar de la inexistencia del factor de conexión, si el tribunal no declinó de oficio su competencia, el demandado podrá prorrogarla tácita o expresamente.

Es importante tener presente que en los procesos donde se discuten pretensiones relativas...

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