Comentario al artículo 338 de Código Procesal de Familia

Fecha06 Octubre 2022
AutorMauricio Chacón Jiménez
SecciónCódigo Procesal de Familia

COMENTARIO

Las partes tienen la prerrogativa de elegir el foro únicamente cuando la competencia internacional es prorrogable. Sin embargo, al existir elementos de derecho internacional, es necesario que la legislación del otro Estado también acepte que la autoridad judicial elegida por las partes tenga competencia exclusiva. A manera de ejemplo, el art. 48 del Código Procesal Civil (CPC) de 1989, disponía que: “la demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia”, de manera tal que si en la época de vigencia de esta norma, otro Estado tuviera una norma interna similar al art. 338 Código Procesal de Familia (CPF), Costa Rica no habría estado obligada a aceptar la competencia exclusiva de las autoridades de aquel otro Estado.


AUTOR

Mauricio Chacón Jiménez • Cuenta con una Maestría en Administración de Justicia, con énfasis en la Administración de Justicia de las Relaciones Familiares por la Universidad Nacional, Costa Rica. Se desempeña como Juez del Tribunal de Familia y ha sido docente por veinticuatro años en la Universidad Latina de Costa Rica impartiendo los cursos de Derecho Matrimonial y Filiación y Paternidad, de posgrado. También ha sido profesor de posgrado en la Universidad Capitán General Gerardo Barrios, El Salvador, impartiendo el curso de Filiación. Fue magistrado suplente en la Sala Constitucional de Costa Rica, en el período constitucional 2017-2021.

¿COMO CITAR?

Chacón Jiménez, Mauricio (2022). Comentario al Artículo 338. Exclusividad de la elección del foro. de 10. CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA de Costa Rica. Click Legal. Click Legal by NSdL, S.L.

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